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viernes, 10 de mayo de 2019

Se declara por el Alto Tribunal que la extinción de una pensión de alimentos de unos hijos mayores de edad se produce desde la fecha de presentación de la demanda




La Sentencia 223/2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2019 (Rec. 3212/2018) afirmó la extinción de la pensión de alimentos de unos hijos mayores de edad desde la fecha de presentación de la demanda.

En concreto, el padre presentó demanda de modificación de medidas de divorcio, solicitando la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus dos hijos, al estar ambos trabajando en las fuerzas armadas y ser independientes económicamente, solicitando la extinción con efectos retroactivos al momento en que se produjo su independencia económica.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, no así la Audiencia Provincial quien revocó la misma en el extremo relativo a los efectos de la extinción de la pensión alimenticia, que fijó en la fecha de presentación de la demanda. La STS que nos ocupa,  desestima el recurso de casación por interés casacional, formulado por la madre, por contravenir la doctrina jurisprudencial.

Así las cosas, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal aborda en primer lugar la legitimación del progenitor para percibir los alimentos destinados a cubrir las necesidades de sus hijos mayores de edad y declara que la tiene al amparo del art. 93.2 CC, dada la situación de convivencia en que se hayan los hijos respecto a dicho progenitor y en un momento posterior, la misma sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial que establece que, en materia de alimentos, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y aclara que esa doctrina se refiere a las resoluciones que "modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)", esto es: está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro, que es lo que precisamente ocurre en el caso de autos, en el cual la madre dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

En el presente caso, si bien no existió ocultación de la esposa sobre el cambio de circunstancias, sí existió empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

Enlace directo a la Sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8742271&statsQueryId=111146176&calledfrom=searchresults&links=%22%203212%2F2018%22%20%22223%2F2019%22&optimize=20190426&publicinterface=true 

Fuente: Noticias Jurídicas, modificaciones propias.

miércoles, 24 de abril de 2019

El Tribunal Supremo fija en la fecha de curación el 'dies a quo' para reclamar por prestación sanitaria defectuosa

abril 24, 2019 0


La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (en adelante, TS) ha fijado doctrina respecto al día inicial para el cómputo del plazo en la reclamación de daños por una asistencia médica defectuosa. 

El Alto Tribunal en su sentencia 463/2019, de 4 de abril de 2019 (Rec. 4399/2017) ha establecido que el "dies a quo" es el de la curación o estabilización del enfermo ya que, como explica el propio TS, no es necesario esperar a la previa declaración formal de incapacidad establecida en vía administrativa o judicial porque, cuando se trata de responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabe entrar a valorar las consecuencias laborales de las secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento.

En el litigio de origen, como consecuencia de un accidente laboral y tras fracasar el tratamiento farmacológico y de fisioterapia, el reclamante fue intervenido quirúrgicamente sufriendo una trombosis venosa profunda y otras complicaciones que llevaron al INSS a reconocer lesiones permanentes no invalidantes y una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de montador de instalaciones eléctricas.

Pretendida una indemnización de los perjuicios causados por la asistencia médica prestada por los servicios públicos sanitarios, o con cargo a ellos, o, como aquí acaece, por una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, esta indemnización se debe cuantificar conforme al perjuicio sufrido y sus secuelas, -en el caso, derivadas de una complicación vascular y por el impacto de la mala colocación de una prótesis-, pero en la medida en que el paciente nunca va a estar capacitado para volver a desarrollar su trabajo como montador en instalaciones eléctricas, no era necesario esperar para reclamar la indemnización, acorde con la entidad de sus secuelas, a la previa declaración formal de incapacidad.

Siendo diferentes los criterios mantenidos por la Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno al “dies a quo” para iniciar reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria, determinante de una declaración de incapacidad laboral, mantiene la Sala de lo Contencioso que cuando se trata de responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabe entrar a valorar las consecuencias laborales de las secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento.

Es posible iniciar la reclamación de una indemnización sin necesidad de esperar a la previa declaración formal de incapacidad, porque los efectos de ésta se despliegan en el ámbito laboral, con repercusión en las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social.

Por ello, concluye ahora el Supremo que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se inicia en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial, según dispone en su Fundamento Jurídico Segundo: "cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas (...)".



Fuente: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

lunes, 1 de abril de 2019

El Tribunal Supremo definitivamente declara que los interinos no tienen derecho a indemnización por finalizar el contrato

abril 01, 2019 0

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que resuelve la cuestión relativa a la indemnización aplicable a los contratados al servicio de organismos públicos en régimen de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto, cuando son cesados por reincorporación del sustituido.

En esta sentencia la Sala aplica los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-11-2018, Asunto De Diego Porras II (C-619/17), dictada como consecuencia de cuestión prejudicial elevada por la propia Sala Cuarta, a fin de precisar el alcance de una sentencia anterior del mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de septiembre de 2016, as. De Diego Porras I) (C-596/14).

El Tribunal Supremo señala que el Tribunal de la Unión Europea en la segunda de sus sentencias respecto del mismo asunto reconduce la cuestión y tras haber sugerido lo contrario en la primera sentencia, más tarde en la segunda de ellas niega que sea contraria a la Directiva Comunitaria sobre discriminación de contratados temporales la norma de derecho interno español que no aplica indemnización alguna en caso de vencimiento regular del contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando el contratado interino cesa por reincorporación del trabajador sustituido y por ello el así cesado no tiene derecho a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas (veinte días de indemnización por año de antigüedad).

Añade el Tribunal, que ni siquiera se aplica al contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador la indemnización fijada en otros casos de vencimiento de contrato temporal (doce días por año). La sentencia cuenta con voto particular de dos magistrados de la Sala.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

lunes, 25 de marzo de 2019

Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

marzo 25, 2019 0

Precedida de una compleja tramitación parlamentaria, y con tres años de retraso, el pasado 16 de marzo se publicó en el BOE la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,que traspone, parcialmente, a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/17/UE, sobre contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Tras la crisis financiera vivida, y las tensiones a las que la jurisprudencia del TS y el TJUE han sometido a nuestra legislación hipotecaria, esta norma nace llamada a ser pieza clave en la recuperación del maltrecho mercado hipotecario español. Para ello, se plantea como objetivos, por un lado, potenciar la seguridad jurídica en el ámbito de los contratos de crédito inmobiliario, y por otro, y en línea con la Directiva 2014/17/UE, proteger al consumidor financiero y promover una actuación responsable por parte de los participantes en el mercado.

¿Hasta qué punto cumple la recién aprobada Ley con estos objetivos? Sin duda, habrá que esperar a ver cómo entienden los operadores jurídicos el sinfín de nuevas obligaciones que se contienen en la Ley, y cómo reacciona el mercado a las nuevas condiciones para la contratación. Pero los expertos ya han comenzado a analizar algunas de sus medidas más cuestionadas y controvertidas.

El "Especial Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario" es una primera aproximación a la compleja regulación contenida en la Ley, y para su elaboración Wolters Kluwer ha contado con un grupo de profesionales de primer nivel, referentes todos ellos en las materias analizadas.
Sergio Cámara Lapuente, José María Fernández Seijo, Matilde Cuena Casas, Carlos Ballugera, Jesús Sánchez García, Segismundo Álvarez, Patricia Gabeiras, José Ramón Couso, Marta Alemany y Alejandra Collado analizan las piezas clave de esta Ley, tanto desde el punto de vista material como procesal:

Con un detallado estudio de la norma, pero también proyectando su análisis hacia el futuro, Sergio Cámara Lapuente analiza la incorporación que hace la Ley de la noción de "transparencia material", avanzando algunos de los conflictos o debates que ciertas previsiones de la Ley pueden generar en el futuro Así, la expansión (limitada) de la protección por transparencia a algunas personas que no son consumidores, su aplicación a cláusulas sobre elementos accesorios del contrato, el "esbozo" que hace la Ley de una transparencia subjetiva, o el nuevo régimen de nulidad por falta de transparencia .

Segismundo Álvarez aborda una de las medidas protagonistas de la norma, el acta notarial de información previa, como instrumento central de la Ley para favorecer esa transparencia material en la contratación de préstamos hipotecarios. En el centro del debate, el valor que ha de darse al acta: "El acta no implica la presunción de transparencia material... pero contribuye a su cumplimiento de varios modos".

La norma también contempla importantes novedades en relación al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, materia de la que se ocupa Carlos Ballugera, analizando las consecuencias que sobre las cláusulas puede tener el incumplimiento de las obligaciones de inscripción establecidas en la Ley, y destacando la relevancia que la reforma quiere dar a estas obligaciones, como un instrumento más al servicio de la transparencia material.

A pesar de que estamos ante una Ley que aborda cuestiones materiales, el contenido de varias de sus disposiciones va a tener gran incidencia en los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales. José María Fernández Seijo aborda con exhaustividad la incidencia de la Ley en los procesos de ejecución, derivada fundamentalmente de lo dispuesto en las disp. trans. 1.ª y 3.ª. A destacar el detallado repaso de los pronunciamientos que, desde el caso Aziz en 2013, ha hecho el TJUE referidos a nuestro procedimiento de ejecución hipotecaria, y que justifican el trámite extraordinario previsto en la disp. trans. 3.ª.


El análisis concreto del nuevo régimen de vencimiento anticipado, corre a cargo de Jesús Sánchez García, con la vista puesta en el próximo 26 de marzo, día en que el TJUE dictará sentencia sobre el vencimiento anticipado, en la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1ª del TS. Incluye también en su análisis, el imprescindible repaso a la jurisprudencia comunitaria que afecta directamente a esta cláusula.

José Ramón Couso, estudia la incidencia de la reforma en el sector bancario, analizando las obligaciones de publicidad y comercialización, y las concretas prohibiciones contractuales, así como las nuevas normas de conducta exigidas al personal de las entidades, en lo que considera una regulación con rango legal de la contratación bancaria hasta extremos no conocidos hasta ahora.

Patricia Gabeiras, lleva a cabo un análisis crítico del art. 20 de la Ley, que prevé como novedad en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de convertir el préstamo denominado en moneda extranjera a la moneda en la que reciba sus ingresos el prestatario o la del Estado miembro en que resida. Entre otras cuestiones, echa en falta la autora una solución para los problemas planteados por las hipotecas multidivisa.

Otra de las novedades importantes en la Ley 5/2019 es la regulación de la obligación para los prestamistas de evaluar la solvencia de los clientes. Muchas son las dudas que plantea la regulación: ¿qué consecuencias tiene el incumplimiento de esta obligación? ¿qué ha de hacer el prestamista ante un test de solvencia negativo? ¿qué tratamiento da la norma a los datos de solvencia positivos? Todas estas cuestiones son revisadas por Matilde Cuena, una de las mayores especialistas en evaluación de la solvencia.

Relacionada también con esta obligación de evaluar la solvencia, Marta Alemany y Alejandra Collado centran su estudio en el tratamiento de los datos de carácter personal destinados a la evaluación de solvencia de los ciudadanos, para cuyo análisis hay que acudir tanto a las previsiones de la LCI como a las contenidas en la nueva LOPD.

Los temas analizados dan muestra de la enorme transcendencia de la norma, con el añadido del necesario desarrollo reglamentario de varios de sus preceptos, y del inminente pronunciamiento del TJUE en materia de vencimiento anticipado. Por esta razón, este Especial será actualizable durante un año.

viernes, 15 de marzo de 2019

La categoría laboral no justifica pagar menos al empleado que realiza funciones superiores

marzo 15, 2019 0


Una empresa no puede alegar la inexistencia formal de un puesto de trabajo para no pagar más al empleado que realiza funciones superiores a las de su cargo. Así lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia en la que estima la demanda interpuesta por un trabajador, y le reconoce su derecho a recibir el salario correspondiente a las tareas desempeñadas y no el que le correspondería por su categoría profesional.

La resolución, que anula los fallos anteriores que dieron la razón a la empresa, asevera que el derecho del trabajador a que se le abonen estas cantidades extra no puede condicionarse “a la existencia de plazas en plantilla”. Además, reitera que la compañía tiene la obligación de adecuar en todo momento la configuración de su relación de puestos de trabajo “a la situación real en la que se encuentra”.

Desidia empresarial

El demandante prestaba sus servicios en la empresa pública Sociedad Municipal de Aguas de Burgos en calidad de oficial administrativo. Tras una reorganización de la plantilla, su jefe ascendió un puesto, asumiendo otras tareas, y él pasó a desempeñar las funciones de su superior, pero cobrando el mismo sueldo que hasta la fecha. Una actuación que critica el tribunal, que reprocha a la compañía su “desidia” por no adecuar su relación de puestos de trabajo a la nueva situación. “No resulta de recibo” que esta actitud perjudique al trabajador, asevera.

Los magistrados recuerdan que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores consagra el derecho a percibir la retribución correspondiente a las tareas que efectivametne realicen. De no ser así, “se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa” por parte de la empresa. Dicho precepto, señalan, ha sido aplicado “incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido” para obtener el reconocimiento de la categoría.

El Supremo considera que condicionar una mayor remuneración a la existencia de una plaza de categoría superior “supone una situación de auténtico fraude”. Y es que se permitiría cubrir una necesidad laboral con un trabajador menos cualificado y por menos dinero. Por ello, la Sala condena a la compañía a abonar al trabajador 12.000 euros, diferencia entre lo que efectivamente cobró y lo que debería haber percibido si le hubieran reconocido la categoría que le correspondía.

Fuente: Cinco días

martes, 12 de marzo de 2019

El Tribunal Supremo fija en una sentencia los criterios orientativos a la hora de valorar la declaración de una víctima en el proceso penal

marzo 12, 2019 0

El Tribunal Supremo ha fijado en una sentencia una serie de criterios orientativos a tener en cuenta ante la declaración de las víctimas en el proceso penal. Y en este caso concreto analizado en la sentencia, en los casos de víctimas de delitos de violencia de género, destacando entre otros factores a considerar la percepción de la seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa, la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, la claridad expositiva ante el Tribunal, el “Lenguaje gestual” de convicción.

Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los “gestos” con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal, la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble, la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos, la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos, la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad, la declaración no debe ser fragmentada, etc.

En la sentencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo de la que ha sido ponente el Magistrado Vicente Magro Servet se trata de fijar una serie de parámetros para valorar esta declaración de la víctima el día del juicio en torno a la apreciación de la credibilidad sobre los hechos de los que fue sujeto pasivo del delito y la percepción del tribunal a la hora de llegar al proceso de convicción sobre la realidad y veracidad de lo que relata.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca había condenado a una persona por maltratar habitualmente a su pareja y pegarle en una ocasión, como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 173. 2 párrafo 2º CP, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena quince meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y un día, así como prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros y comunicación por cualquier medio por tiempo de dos años, respecto de la perjudicada, y como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 153 CP, con igual circunstancia atenuante analógica, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 16 días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día.

En el recurso también se planteaba rebajar la gravedad de los hechos de maltrato habitual a falta por el consumo de alcohol reiterado que tenía el acusado, pero el Tribunal Supremo lo descarta señalando que: “En el contexto de la relación de pareja no puede producirse una atenuación de la penalidad por el consumo de alcohol, utilizándolo el autor de maltrato físico o psíquico como si se tratara de un subtipo atenuado, o rebajarlo a la consideración de falta.

Lo que permite el texto penal es, por un lado, aplicar la atenuante de embriaguez en estos casos, pero no rebajarlo a delito leve. Y, por otro lado, como ya apuntábamos en la sentencia antes citada de esta Sala 677/2018 de 20 Dic. 2018, lo que puede hacer el juez de enjuiciamiento cuando se considere que el hecho de la agresión es “de menor entidad atendidas las circunstancias del caso” es lo que ha hecho en este caso la Audiencia Provincial, como es aplicar el art. 153.4 CP.”

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

lunes, 11 de marzo de 2019

Excepcionalmente es posible impugnar la liquidación por el IBI cuestionando el valor catastral determinado por acto firme en vía de gestión catastral

marzo 11, 2019 0

El Tribunal Supremo, en sentencia 196/2019 de19 de febrero, matiza la regla general de que en la impugnación de una liquidación no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, y admite con carácter excepcional alterar esta regla.

Razona que siendo obligatoria la notificación individual de los valores catastrales, cuando no se ha llegado a notificar en vía de gestión catastral y la primera noticia que tiene el sujeto pasivo de los nuevos valores catastrales es al tiempo de la notificación de la liquidación girada, si no está conforme con el valor catastral -que constituye la base imponible del impuesto- puede indirectamente impugnarlo.

Ahora bien, esta posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de notificación de la liquidación del IBI solo se admite en los casos de inexistencia de notificación del valor catastral durante la fase de gestión catastral. Dicho de otro modo, solo en los casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación del IBI.

Admitir esta excepción salva las posibles quiebras entre el sistema de gestión catastral y el de gestión tributaria y flexibiliza que ya en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial se pueda examinar la conformidad jurídica del valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen.

Por todo ello el Supremo interpreta los artículos 65 y 77.1 y 5 del RD-Leg. 2/2004 y el artículo 4 del RD-Leg. 1/2004 en el sentido de que no se oponen a la posibilidad de impugnar liquidaciones por IBI discutiendo el contribuyente el valor catastral del inmueble aunque la valoración catastral haya devenido firme en vía administrativa.

Fuente: Noticias Jurídicas

miércoles, 20 de febrero de 2019

El Tribunal Supremo considera la exposición continuada al amianto como determinante para generar un siniestro laboral

febrero 20, 2019 0

La Sentencia 1103/2018, de 21 de diciembre de 2018, de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Uralita, S.A. (sucesora de Rocalla, S.A) contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimaba la demanda interpuesta por el trabajador D. Pedro contra la referida empresa, a la que condeno a abonar la cantidad de 342.142,34 euros en concepto de indemnización por daños derivada de enfermedad profesional.

En concreto, entiende la Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto que la exposición continuada al amianto durante un período de tiempo considerable resultó determinante y suficiente para generar el siniestro, de manera que incluso la propia imprudencia del trabajador al ser fumador, carecería de trascendencia, al ser ya inoperante, dada la magnitud de aquella causa profesional, que exigiría, cuanto menos, un nivel semejante y que no dejase reserva alguna sobre su concreta influencia en el caso.



Fuente: VLex, elaboración propia.


lunes, 28 de enero de 2019

La Audiencia Nacional confirma la sanción de 200.000 euros a Òmnium por tratar datos ideológicos para la encuesta del 9-N

enero 28, 2019 0

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha confirmado la multa de 200.000 euros que impuso la Agencia de Protección de Datos a la entidad Òmnium Cultural por vulnerar la Ley de Protección de Datos, al tratar datos ideológicos de los ciudadanos catalanes en una gran encuesta realizada los meses previos a la consulta del 9 de noviembre de 2014. El Tribunal rechaza el recurso presentado por Òmnium contra la sanción porque considera probado que trataron datos personales de ideología y que eran unos datos sensibles o especialmente cualificados que requieren un reforzamiento de la prestación del consentimiento de su titular para ser objeto de tratamiento.

Los hechos ahora analizados se remontan a los meses de octubre y noviembre de 2014, cuando las entidades ANC y Òmnium promovieron la campaña “Ara és l’ Hora” para realizar una encuesta que denominaron ‘gigaencuesta’ en todo el ámbito de Cataluña y que afectaba a 3 millones de domicilios.

Para realizar la encuesta se habilitó un formulario de 6 preguntas que comenzaba con “Si Cataluña fuera un estado tendría entre 8.000 y 16 .000 millones de euros más, ¿Cómo piensa que se debería gastar?”, la segunda pregunta empezaba declarando que “si construimos un país nuevo estará en nuestras manos decidir cómo deben ser los servicios públicos”; en la tercera, con carácter previo: “construir un nuevo país nos permitiría partir de cero y renovar la democracia”. Y la última pregunta, “¿Irá a votar el día 9 de noviembre?” con tres posibles respuestas: “A) iré a votar y ya tengo decidido mi voto; b) Iré a votar y ya decidiré mi voto y C) no iré a votar”.

30.000 voluntarios realizaron las encuestas “puerta a puerta”

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso recoge como la gigaencuesta se desarrolló por dos vías: por correo postal y a través de 30000 voluntarios que se dividieron por áreas geográficas, con visitas “casa a casa” organizadas por municipios, distritos y zonas. Los encuestadores, explican los jueces, “cumplimentaban los formularios de aquellos ciudadanos que así lo deseaban. Si los encuestados no abrían la puerta o no querían o no podían responder pero se apreciaba “receptividad”, se preveía la posibilidad de entregar el folleto o depositarlo en el marco de la puerta para que dichos encuestados lo remitieran por correo”.

Para efectuar el registro de los datos, Òmnium creó un fichero y era el destinatario de las respuestas recibidas tanto por correo como por los voluntarios, que se entregaban en los 20 locales que tenía la entidad repartida por toda Cataluña. Finalizada la encuesta en cada ámbito geográfico, la documentación se procedía a su mecanización a través de una aplicación facilitada por ANC.

La Agencia de Protección de Datos abrió una inspección y accedió a la aplicación informática desarrollada donde figuraban un total de 82.814 encuestas, que incluían tanto respuestas como datos personales de los encuestados. Las encuestas en papel almacenadas incluían un resumen, cumplimentado a mano, donde figuraba “el número de puertas que no abren, o que no quieren hacer la encuesta, además de la lista de edificios a visitar (calle, número y total de puertas). Figuran además una serie de anotaciones manuscritas referentes a cada una de las viviendas visitadas con indicaciones concretas (no irá a votar, no es legal, no interesa, no quiere atender, no abren, dejar a la encuesta, no quieren hacerla…)”.

La AEPD concluyó que se había producido una vulneración del artículo 7.2 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4b) de la citada Ley.

Se trataron datos personales de ideología, con posibilidad de identificar a los encuestados

En línea con la Agencia de Protección de Datos y después de analizar la normativa nacional y europea el tribunal concluye que Òmnium sí hizo un tratamiento de datos de los encuestados que permitía asociar los datos a un domicilio concreto, “por lo que se puede llevar a cabo la identificación sin grandes esfuerzos y no es posible apreciar la disociación en los términos previstos”. Frente al argumento de los recurrentes de que no se realizó fichero alguno, el tribunal considera que sí se realizaron criterios de archivo que posibilitaban la localización de los datos personales, “información que además fue obtenida con la finalidad de ser conservada para permitir su utilización posterior, según se expone en el propio formulario/ encuesta”.

Òmnium en su recurso también planteaba la ausencia de datos de ideología. Un argumento que tampoco comparte LA Sala, al considerar acreditado que para rellenar el cuestionario había que partir previamente y aceptar implícitamente “el posicionamiento ideológico que deriva de tal formulario, que no es otro que el favorable a la independencia de Cataluña respecto del Estado español”
La encuesta, según la Sala, se inclina claramente a favor de una concreta posición ideológica, “cuál es la independencia de Cataluña, con la necesariamente ha de estarse conforme pues en otro caso no es posible contestar la misma, o al menos en su integridad”.

Por todo ello, el tribunal concluye que sí se podía conocer si el encuestado apoyaba o no el proceso independentista y por tanto, se ha realizado un tratamiento de datos personales de ideología por parte de Òmnium que por ser especialmente sensibles, la ley requiere un reforzamiento a la hora de prestar el consentimiento del titular para ser objeto de tratamiento.

La sanción correspondiente por infracción muy grave se encontraría comprendida entre los 300.001 euros y los 600.000 euros. La Sala considera proporcionada la cifra de 200.000 fijada por la Agencia de Protección de Datos que tuvo en cuenta que cuando Òmnium y ANC fueron requeridos para que dejaran de utilizar ilícitamente los datos recabados las dos entidades eliminaron la información y, además, tras el requerimiento de la Agencia, separaron en las encuestas la parte relativa a las respuestas y la referida a los datos personales del encuestado y su consentimiento.

La sentencia puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

viernes, 28 de diciembre de 2018

Interpretación del Tribunal Supremo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

diciembre 28, 2018 0


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en dos recientes sentencias, a saber: Sentencia 643/2018, de 20 de noviembre de 2018 y Sentencia 661/2018, de 22 de noviembre del mismo año. El mencionado artículo versa sobre el juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el notario.

Ambas sentencias, en su interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, coinciden en que corresponde al notario la emisión de un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo y del mismo modo, afirman que la función del registrador es calificar la existencia de la referida reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado por lo que, las referidas sentencias - en línea con la STS 645/2011, de 23 de septiembre a las que ambas aluden- concluyen que el artículo 98 limita la calificación registral a los extremos anteriormente citados, no pudiendo así el registrador revisar el aludido juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.

A mayor abundamiento, dispone la Sentencia 643/2018 que ante una posible contradicción  que pudiera advertirse entre la previsión del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que atribuye al registrador la función de calificar la "capacidad entre los otorgantes" y el artículo 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral en los extremos referidos anteriormente, deberá resolverse la controversia dando prioridad a la limitación contenida en la segunda norma, al tratarse de una ley especial.

Fuente: Actualidad Diaria, análisis jurisprudencial.


viernes, 21 de diciembre de 2018

El banco debe pagar intereses al consumidor por cláusulas hipotecarias nulas desde que se realizaron los pagos

diciembre 21, 2018 0

El Pleno del Tribunal Supremo ha establecido cómo se deben calcular los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario. La nulidad de dicha cláusula fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia y confrimada por la Audiencia Provincial: por ello, el pronunciamiento del Supremo se limita a la cuestión de los intereses.

En opinión de los magistrados, la situación denunciada podría equipararse al "enriquecimiento injusto" ya que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que han repercutido, por el contrario, al consumidor.

También encuentra la sala "similitudes analógicas" con el "pago de lo indebido", puesto que si bien la entidad no ha recibido este cargo, sí que se habría beneficiado del mismo al evitar desembolsar "todo o parte de lo que le correspondía".

En este sentido, aclara que "la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es […] que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico".

Por lo tanto, "debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva", subraya el fallo.

miércoles, 19 de diciembre de 2018

El Tribunal Supremo absuelve a un tuitero de enaltecimiento del terrorismo por la escasa difusión y el leve impacto de sus mensajes

diciembre 19, 2018 0

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha anulado la condena de 1 año de prisión por delito de enaltecimiento del terrorismo impuesta por la Audiencia Nacional a un hombre por una serie de tuits que publicó entre 2013 y 2015 referidos al concejal del PP asesinado por ETA Miguel Ángel Blanco y sobre su deseo de que ETA y GRAPO actuasen contra determinados políticos y medios de comunicación. La Sala absuelve al acusado ante la escasa difusión y leve impacto causado por los tuits por lo que, “a pesar del mal gusto de las expresiones”, el caso debe quedar fuera del ámbito penal.

El tribunal, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Martínez Arrieta, destaca que la desmesura del contenido de los mensajes “no alcanza el reproche penal en la medida en que son expresiones aisladas, (cuyo) conocimiento general no resulta de la publicación, sino de la localización posterior, y su divulgación va más allá de la pretensión del emisor”, así como por “su escasa difusión y el leve impacto causado”, que hace que, a pesar del mal gusto de las expresiones, deba quedar fuera de la tipicidad penal.

Además, añaden los jueces del Supremo, “la llamada a la acción no es real, no es seria, en la medida en que la apelación se hace a organizaciones terroristas, felizmente, desaparecidas”.

Entre los tuits publicados por el acusado, figuraban: “todos los de Intereconomía como Miguel Ángel Blanco”, “me meo en la AVT”, “quiero un selfie con la nuca de Miguel Ángel blanco”, "Responder Esperanza Aguirre, Asesina de niños se te queda corta. Que vuelvan los GRAPO y ETA y te den tu merecido, escoria”, "Ataques al PP. Lástima que las bombas no estallaron. Y que no hubiera nadie dentro. Espero que al menos esto provoque un efecto llamada”, o “joder, en vez de tirotear a Charlie Hebdo ya podrían haber ido a la redacción del mundo o el país, mucho más productivo”.

El Supremo comparte que las frases recogidas no se justifican en la libertad de expresión, y pueden ser tenidas como afrentosas a la convivencia, pero cree que deben quedar fuera de la tipicidad penal una vez realizada la necesaria ponderación con la conexión con el terrorismo y la valoración de elementos de contexto, de medio empleado, difusión, antigüedad, la afectación social, y también vista la proporcionalidad de la pena con la naturaleza del hecho.

martes, 4 de diciembre de 2018

El Supremo señala a los “Compliance Officers” el camino a seguir para investigar legalmente los “e-mails” de los empleados

diciembre 04, 2018 0
Una reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala a los “Compliance Officers” (responsables de cumplimiento normativo) de las empresas el camino para investigar legalmente los “e-mails” de los empleados, indicando los criterios a seguir.
Y éste no es otro que el “test Barbulescu”, resultado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) contenida en las sentencias Barbulescu contra Rumanía, conocidas como I y II, porque el caso fue recurrido ante la Gran Cámara.

Con esta sentencia, esta Sala se aparta de la posición establecida por uno de sus miembros, el desaparecido magistrado -y fiscal general del Estado- José Manuel Maza, que estableció, en su fallo 528/2014, de 16 de junio de 2014, que contradijo a la Sala de lo Social anterior, diciendo que toda comunicación no abierta –correos electrónicos laborales- precisaba de la autorización previa del juez.

La mencionada sentencia 489/2018, de 23 de octubre de 2018, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio del Moral, formando parte de un tribunal de dicha Sala, junto a los magistrados Andrés Martínez Arrieta, Luciano Varela Castro, Alberto Jorge Barreiro y Andrés Palomo del Arco, va más allá.

Reconoce “el interés del empresario en evitar o descubrir conductas desleales o ilícitas del trabajador”.
Y afirma: “Prevalecerá sólo si se atiene a ciertos estándares que han venido a conocerse como el test ‘Barbulescu'”.
El nombre de Barbulescu deviene del caso presentado ante el TEDH por el trabajador rumano Bogdan Mihai Barbulescu contra Rumanía por vulneración del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que establece el derecho que toda persona tiene al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

Barbulescu fue despedido por su empresa el 1 de agosto de 2007 por haber hecho uso privado de las herramientas informáticas.

Barbulescu negó la alegación empresarial y ésta contestó con una transcripción de 45 páginas de sus correos electrónicos -entre el 5 y el 12 de julio de ese año- con mensajes a su hermano y a su novia, sobre asuntos privados, “algunos de ellos de índole íntima”.

La primera sentencia del TEDH se produjo el 12 de enero de 2016 y, por 6 votos a 1, los jueces concluyeron que no se había producido una violación del artículo 8 de la Convención.

Sin embargo, la Gran Cámara -formada por 17 jueces-, ante la que apeló el ciudadano rumano, falló en dirección contraria, dando la razón al trabajador en la sentencia conocida por todos como Barbulescu II.

“Los tribunales nacionales habían omitido si al señor Barbulescu se le había notificado de antemano la posibilidad de que su empleador podría introducir medidas de control y la naturaleza de tales medidas”, dice el fallo de la Gran Cámara del TEDH, que tiene fecha de 5 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se refiere, precisamente, a Barbulescu II como referente.
PARÁMETROS SOBRE LOS QUE LOS “COMPLIANCE OFFICERS” PUEDEN INVESTIGAR

“No puede decirse que la sentencia Barbulescu II sea totalmente rupturista con los criterios que han ido cristalizando en nuestra jurisprudencia (…). Pero aporta y concreta al establecer con diáfana claridad parámetros de inexcusable respeto empujando a nuevas modulaciones y matizaciones que ya han aparecido en la jurisprudencia laboral (STS -Sala 4ª- 119/2018, de 8 de febrero, que realiza una síntesis clara e íntegramente trasladaba al ámbito penal del estado de la cuestión tras Barbulescu)”, dice este fallo.

La Sala Cuarta unificó su doctrina en esta sentencia, que contiene los parámetros de actuación que tienen que respetar y tener en cuenta los “Compliance Officers” en sus investigaciones internas.

El tribunal de la Sala de lo Penal prosigue en su fallo: “No cabe un acceso inconsentido al dispositivo de almacenamiento masivo de datos si el trabajador no ha sido advertido de esa posibilidad y/o, además, no ha sido expresamente limitado el empleo de esa herramienta a las tareas exclusivas dentro de la empresa”.

“Si existiese esa expresa advertencia o instrucción en orden a limitar el uso del ordenador a tareas profesionales (de lo que podría llegar a derivarse un anuencia tácita al control o, al menos, el conocimiento de esa potestad de supervisión) y/o además alguna cláusula conocida por ambas partes autorizando a la empresa a medidas como la aquí llevada a cabo; o , si se hubiese recado previamente el consentimiento de quien venía usando de forma exclusiva el ordenador (en caso de negativa, nada impedía recabar la autorización necesaria), pocas dudas podrían albergarse sobre la legitimidad de la actuación llevada a cabo por la empresa”, agrega.

Esta sentencia de la Sala de lo Penal hace, además, una extensa referencia a la jurisprudencia de la Sala de lo Social, y, de forma específica, a los fallos de 8 de marzo y de 6 de octubre de 2011, de la que se desprende precisamente ese discurso: “Sólo el conocimiento anticipado por parte del trabajador (deducible o explícito) de que puede ser objeto de fiscalización por parte del empresario, legitimaría el acto de injerencia en los sistemas informáticos puntos a sus alcance por la entidad para la que trabaja”.
Una doctrina que después suscribió el Pleno de dicha Sala.

Del Moral también cita las tres sentencias que sienten la doctrina en este campo del Tribunal Constitucional, que va en la misma dirección.
El caso

El caso que ha dado pie a este fallo, que supera el del magistrado Maza, es un recurso de casación presentado por exgerente, exapoderado y exmiembro del Consejo de Administración de la sociedad Trimarine International Spain, S.L.U., quien fue condenado por la Audiencia Provincial de Vizcaya a 5 años de cárcel, a indemnizar a su antigua compañía con 5.035.907 euros y multa de 33.000 euros, además de las costas, por un delito de administración desleal.

El hombre, al parecer, llevó a cabo una serie de operaciones comerciales de compra y venta de pescado con la que se benefició él, de forma personal, y varias empresas con las que mantenía vínculos, en perjudicó de Trimarine.

En su recurso ante el Supremo, el acusado argumentó que su empresa, al día siguiente de su despido, el 17 de junio de 2011, accedió a su ordenador e hizo una “copia espejo” de su contenido.

El hombre no fue advertido por la empresa de que podía examinar su ordenador ni tampoco autorizó de forma expresa y tácita el acceso al mismo y a sus cuentas de correo electrónico. Hubo, por lo tanto, una vulneración del derecho a la privacidad.

El tribunal, consecuencia, ha anulado la sentencia de apelación y ha ordenado su repetición.


Fuente: Cinco Dias

jueves, 29 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el interés de demora en préstamos con consumidores tras el respaldo del TJUE a su doctrina

noviembre 29, 2018 0

La sentencia 671/2018 aborda por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia.

La Sala de lo Civil del TS había estudiado desde el año 2015 el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores. En las sentencias dictadas a partir de ese año había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución.

Esa doctrina jurisprudencial fue cuestionada hasta que el TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El recurso de casación que ahora se resuelve versa sobre un préstamo hipotecario en el que el interés remuneratorio era del 4,75% y el de demora del 25%. La sentencia del Pleno confirma la abusividad de este último, ya que, una vez que el TJUE ha despejado cualquier duda sobre la conformidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión Europea, no es correcta la solución de la sentencia recurrida, que había sustituido el interés de demora abusivo por el triple del interés legal del dinero. Pero tampoco puede aceptarse la pretensión del recurrente de no abonar interés alguno, porque el interés remuneratorio fijado en el contrato sigue cumpliendo su función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, por lo que continúa su devengo. Por ello, el recurso de casación ha sido parcialmente estimado.

Fuente: el Derecho

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lunes, 26 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo dictamina que la convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio

noviembre 26, 2018 0

El Pleno de la Sala Primera ha resuelto en esta sentencia (641/2018 de 20 de noviembre), el efecto que produce la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja respecto del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio.

La sentencia recurrida había acordado la extinción del derecho de uso en el momento en que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, por considerar que la entrada de una tercera persona en la vivienda hacía perder a esta su antigua naturaleza de vivienda familiar, al servir ahora en su uso a una familia distinta y diferente.

Según el alto tribunal, el derecho de uso de la vivienda familiar se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar.

Fuente: CGPJ

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viernes, 23 de noviembre de 2018

El Supremo confirma la condena de 10 años de inhabilitación al juez Presencia por delito prevaricación

noviembre 23, 2018 0

La sala de lo penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 554/2018, de 14 de noviembre, ha confirmado la condena de 10 años de inhabilitación especial, con pérdida definitiva del cargo, y multa de 3.600 euros impuesta el 17 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina (Toledo) Fernando Presencia Crespo, por un delito de prevaricación, por haber sobreseído una querella por delito de estafa contra una persona con la que, según los hechos probados de la sentencia ratificada, mantenía una relación de amistad.

El Supremo desestima todos los motivos del recurso de casación planteado por Presencia Crespo, y resalta que en el caso se ha evidenciado “la ausencia de cualquier aval en la norma a la insólita decisión de sobreseimiento adoptada por el acusado”.

En los hechos probados de la sentencia confirmada, el TSJ de Castilla-La Mancha relataba que el juez Presencia admitió a trámite una querella por estafa del comprador de un local frente al vendedor, que, según la querella, posteriormente a la venta había suscrito un préstamo hipotecario con un banco sobre dicha finca.

El querellado, el día que fue citado ante el juez, presentó otro contrato que documentaba la misma operación de venta, y cuestionó el contrato de compra-venta presentado por el comprador-querellante.

Una vez terminada la declaración del querellado, el juez instructor, en presencia del mismo, “acordó en ese acto el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de las mismas, sin esperar al resultado de la práctica de diligencias ya acordadas (como la información solicitada al Banco …), argumentando que ‘de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que no queda debidamente justificada la perpetración del delito objeto de la querella a la vista de los documentos aportados en este mismo acto por el propio querellado y los argumentos dados por el mismo”.

El TSJ castellano-manchego destacó que el juez, al acordar oralmente el sobreseimiento del delito de estafa y el archivo de las actuaciones, “sabía y era consciente, dada su condición de técnico en Derecho, de que para adoptar la resolución de sobreseer resultaba absolutamente indispensable esperar al resultado de la práctica de diligencias acordadas, especialmente la información solicitada al Banco Pastor”, y “sabía y era consciente de que antes de sobreseer era necesario investigar qué contrato era el suscrito por las partes, una vez puesta en tela de juicio por el querellado en su declaración la autenticidad del contrato de compra-venta aportado con la querella y la existencia, por aportación en ese mismo acto, de otro contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble entre las mismas partes, pero de fecha y contenido diferente”.

Para el tribunal de instancia, con tal comportamiento el juez perseguía favorecer al querellado, evitándole un juicio por estafa. Y añadía que el juez y la persona querellada mantenían una relación de amistad.

En su sentencia, el Tribunal Supremo considera que se ha evidenciado en el caso “la ausencia de cualquier aval en la norma a la insólita decisión de sobreseimiento adoptada por el acusado. No solamente por la zafia inclusión como resolución verbal en el acta de la declaración del investigado de casi imposible presencia en caso alguno en la praxis judicial. Más aún, si cabe, por la argumentación: en una causa seguida por falsedad y estafa se llega a la convicción de que o el querellante o el querellado han incurrido en tal delito, pero se decide no investigar cual de los dos puede resultar criminalmente responsable. Ni el más lego en Derecho puede compartir esa exótica argumentación”.

Añade que, como hizo el TSJ, nada era más lógico que inferir “que el acusado, jurista que llegó a superar unas no fáciles pruebas para acceder a la carrera judicial, tenía que saber que era necesario no dejar sin culminar la investigación de la falsedad indudablemente cometida. Incluso de ser imputable al querellante, ya que precisamente de ello podría derivar la exoneración del acusado y a uno y otro correlativos objetivos ha de atender imparcialmente el acusado instructor de acomodarse al mandato del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Respecto las posibles motivaciones del juez, expone: “Ciertamente también es razonable inferir la motivación que llevó al acusado a tomar la decisión prevaricadora de sobreseer. Pero en todo caso ello es periférico y circunstancial a los efectos del recurso. Y ello porque el «motivo» subjetivo de la decisión prevaricadora no forma parte de los elementos que la consumación del tipo penal impone”.

Por último, el alto tribunal resalta que “ni el comportamiento es omisivo (dejar de perseguir) ya que la conducta típica es la activa de resolver contra Derecho, ni puede decirse inocua ya que de la misma deriva una evidente lesión del derecho a la tutela judicial del querellante”.

Fuente: noticias jurídicas

jueves, 22 de noviembre de 2018

La aplicación de agravante de género no requiere que exista una relación entre agresor y víctima

noviembre 22, 2018 0

La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación. Destacan que dicha agravante es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja.

En una sentencia, los magistrados de la Sala de lo Penal confirman la aplicación al mismo tiempo de las dos agravantes -de género y de parentesco- a un hombre condenado por la Audiencia de Madrid a 11 años y medio de prisión por maltrato habitual y tentativa de homicidio a una mujer con la que mantuvo una relación análoga a la conyugal con convivencia. El condenado recurrió ante el Supremo la aplicación por separado de ambas agravantes, y asimismo hizo un reproche a su compatibilidad.

La Sala rechaza sus argumentos y confirma que es compatible la aplicación de las dos agravantes por tener diferente fundamento. Así, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación, que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge; mientras que la agravante de género del artículo 22.4 del Código, introducida en la reforma de marzo de 2015, tiene un fundamento subjetivo, “necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo”.

Actos de dominación del hombre
Además, la sentencia puntualiza que el hecho de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia, “no excluye que la agravante del artículo 22.4 del Código Penal pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o expareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer”.

La Sala, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez-Melgar, subraya al respecto que “la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”. Por el contrario, resaltan los magistrados, la agravante de parentesco responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.

En relación a la significación de la agravante de género, la resolución insiste en que existe una situación de subyugación de autor del delito sobre víctima “pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer”.

En cuanto a la agravante de parentesco, y al rebatir el recurso del acusado, la Sala recuerda que el afecto no es una característica rigurosamente exigida por la jurisprudencia para que pueda aplicarse, e indica que el texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que expresa que puede existir pero también haber existido en el pasado.

La Sala puntualiza que ni la agravante de parentesco ni la de género puede aplicarse a aquellos tipos penales (de lesiones, coacciones o amenazas de los artículos 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2 del Código) que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor relación, pues en caso contrario se vulneraría la prohibición ‘non bis in ídem’ (que impide sancionar dos veces el mismo hecho).

Hechos probados

Según los hechos probados de la sentencia, el hombre mantuvo durante tres años una relación análoga a la conyugal con convivencia con la mujer en diversos domicilios en Barcelona. Desde el inicio de la relación, el acusado de forma reiterada golpeaba a la mujer, la amedrentaba, tiraba del pelo, la insultaba como manifestación de su dominio sobre ella, asimismo cuando ella volvía a su casa en Madrid, la conminaba a volver con él diciendo que iba a mostrar fotografías de ella desnuda a su madre. Ello provocó a la mujer un síndrome ansioso-depresivo.

El 23 de agosto de 2015, en el domicilio en que ambos residían en Barcelona, y en presencia de dos personas que vivían en una habitación de la misma casa, el hombre comenzó a golpear a la mujer, diciéndole que la quería matar. Con intención de acabar con la vida de la mujer, según la sentencia, el hombre cogió un destornillador y se dirigió a ella diciéndole que la iba a matar. Ella, totalmente atemorizada y en la creencia de que iban a acabar con su vida, ante la imposibilidad de salir de la casa por la puerta se dirigió a la terraza con intención de huir y saltó a la calle.

La mujer sufrió múltiples lesiones en la agresión y la caída, y debe andar con dos muletas, en actitud de flexo del tronco con pasos cortos, portando férula antiequino en pierna izquierda y plantilla de descarga en el derecho, entre otras secuelas, además de presentar severa sintomatología postraumática clínica y psicológica compatible con malos tratos físicos y psicológicos habituales. Además de 11 años y medio de condena de cárcel, el agresor fue condenado a indemnizar a la víctima con 404.500 euros.

Fuente: CGPJ

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lunes, 19 de noviembre de 2018

El Consejo de Estado apoya cambiar la Constitución para limitar los aforamientos

noviembre 19, 2018 0

El pleno del Consejo de Estado ha avalado, casi con unanimidad, la propuesta de reforma de la Constitución promovida por el Gobierno para que los miembros del Ejecutivo, los diputados y los senadores solo tengan aforamiento en el caso de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo.

Así, el pleno ha dado luz verde al dictamen elaborador por la Comisión de Estudios. En su texto (no vinculante), el Consejo de Estado establece que los mencionados anteriormente sigan aforador ante el Tribunal Supremo pero sólo si cometen delitos en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, como planteaba el Ejecutivo.

La reforma constitucional que plantea el Gobierno requiere del apoyo de una mayoría de tres quintos tanto en el Congreso, como en el Senado, por lo que requiere del apoyo del PP, que cuenta con mayoría absoluta en la Cámara Alta.

El Consejo de Estado aconseja al Ejecutivo buscar "el mayor consenso posible" para sacar adelante la reforma.

Una vez que el Consejo de Ministros la apruebe, el deseo del Ejecutivo es que esté lista en dos meses desde que se inicie su tramitación en el Congreso.

miércoles, 14 de noviembre de 2018

El CGPJ publica por primera vez el tiempo medio estimado de resolución de todos los órganos judiciales

noviembre 14, 2018 0


El Consejo General del Poder Judicial hace públicos por primera vez los datos correspondientes al tiempo medio estimado que cada órgano judicial tarda en resolver los procedimientos. Las tablas, que pueden consultarse en el Portal de Transparencia del CGPJ, han sido elaboradas por el servicio de Estadística Judicial a partir de la estimación de la duración media de los procesos judiciales concluidos cada año, independientemente de cuál haya sido la forma de terminación.

Esta nueva herramienta permite consultar el tiempo estimado de respuesta, que se expresa en meses, tanto por órgano y orden jurisdiccional, como por año, tipo de procedimiento o materia y ámbito geográfico. Para efectuar el cálculo del plazo medio estimado, se ha utilizado un modelo matemático a partir de las cifras de asuntos ingresados, resueltos y en trámite al comienzo de cada periodo en cada órgano judicial.

Las tablas incluyen también información correspondiente a otras circunstancias –como por ejemplo la movilidad del personal dentro del órgano judicial o la aplicación de medidas de refuerzo-, por la influencia que esas variables tienen sobre la duración de los procedimientos. De hecho, es previsible que los tiempos de respuesta sean más largos en los juzgados y tribunales con mayor movilidad del personal adscrito a los mismos y que, por el contrario, mejoren cuando el órgano judicial cuenta con una medida de refuerzo y tiene estabilidad en su composición.

El plazo de resolución de los procesos judiciales puede verse afectado también en función de la existencia de factores externos, como pueden ser la complejidad de los asuntos, la entrada extraordinaria de determinados procedimientos, los efectos de la crisis económica o las reformas procesales.

Las tablas publicadas por el CGPJ muestran datos correspondientes a los últimos diez años y, dentro de cada órgano judicial, ofrecen el tiempo estimado de respuesta según el tipo de procedimiento de que se trate. Así, por ejemplo, en los juzgados de instrucción y en los de primera instancia e instrucción, el tiempo estimado de resolución de los asuntos será diferente según se trate de diligencias previas, diligencias urgentes, “Habeas Corpus”, juicios de faltas, juicios de faltas rápidos, juicios sobre delitos leves, juicios sobre delitos leves de señalamiento rápido, procedimientos con Jurado, procedimientos abreviados, resto de juicios sobre delitos leves, resto de juicios de faltas o sumarios. La herramienta permite buscar la información referida a los tiempos medios de respuesta a nivel estatal y también por Comunidades Autónomas.

Con la publicación de estos datos, el CGPJ cumple con uno de los compromisos adquiridos en el convenio de colaboración suscrito el pasado 7 de septiembre con Transparencia Internacional España, que tiene como objetivo profundizar en la política de transparencia en la Justicia iniciada por el órgano de gobierno de los jueces desde el inicio del actual mandato.

Puede acceder a los datos sobre tiempos estimados de respuesta de los órganos judiciales en el siguiente enlace:

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Estimacion-de-los-tiempos-medios-de-duracion-de-los-procedimientos-judiciales/

Fuente: CGPJ

martes, 30 de octubre de 2018

El Tribunal Supremo confirma la conclusión del sumario de la causa del “procés” y abre el juicio oral a los procesados

octubre 30, 2018 0


La práctica totalidad de los procesados interesaba la revocación del auto de conclusión del sumario y la práctica de nuevas diligencias. Consideraban incompleta la instrucción. Eran algo más de 300 diligencias de prueba las solicitadas por las partes y que habrían de completar el trabajo del Juez Llarena. La Sala deniega la revocación y remite al juicio oral como el escenario adecuado para la práctica de la prueba:
“La posibilidad que el art. 627 de la LECrim concede a las partes para proponer la práctica de diligencias de investigación no puede identificarse con la formulación de una batería de pruebas que, con visible confusión sobre la funcionalidad que es propia de la fase intermedia del procedimiento ordinario, aspira a demostrar la inocencia de los procesados. El debate actual no es un debate sobre la culpabilidad de los investigados, sino sobre la relevancia típica de los hechos que han motivado el procesamiento. La suficiencia de los indicios sobre los que se construye la inculpación ha sido ya objeto de fiscalización por la Sala de Recursos. Nada tenemos ahora que añadir ni valorar.
La fase intermedia del procedimiento ordinario no puede ser concebida como una segunda oportunidad para reactivar la tarea del instructor, imponiéndole la práctica de diligencias que no ha considerado necesarias para sustentar el auto de procesamiento. El número de diligencias cuya práctica -a juicio de las defensas- justificaría la devolución de la causa al Excmo. Sr. Magistrado instructor, se sitúa en torno a trescientas. La admisión de su pertinencia conduciría, sin duda alguna, a un inadmisible menoscabo del derecho de los inculpados a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). La reapertura del sumario para la práctica de varios centenares de diligencias frustraría toda expectativa de enjuiciamiento en un plazo razonable.
Con independencia de vinculación de esta Sala al mandato de celeridad que el art. 528 de la LECrim impone a «…todas las autoridades que intervengan en un proceso», el rechazo a la revocación del auto de conclusión del sumario se deriva de la propia naturaleza de las diligencias interesadas, todas ellas susceptibles de ser propuestas para su práctica, una vez superado el juicio de pertinencia, en el plenario”.
Los magistrados rechazan también la compartida petición de los Letrados de la defensa de que la Sala de Enjuiciamiento se pronuncie acerca de si concurren o no los elementos que definen el delito de rebelión:
“Nuestra tarea se limita a un control negativo de la tipicidad. De ahí que el esfuerzo argumental de las partes para trasladar a esta Sala, por ejemplo, la necesidad de un pronunciamiento expreso acerca de la suficiencia o insuficiencia de la violencia ejercida para concluir la existencia de un delito de rebelión, es un empeño tan legítimo, en términos de defensa, como inasumible en el plano técnico. La decisión sobre la apertura o cierre del juicio oral no puede hacerse depender de que los elementos del tipo previsto en el art. 472 se dibujen con mayor o menor nitidez. La apertura del juicio oral sólo descansa en la convicción de esta Sala de que los hechos descritos en el procesamiento son hechos típicos. Y esta decisión no exige de nosotros una toma de contacto con las diligencias practicadas durante la fase de investigación. No requiere un análisis del peso de los indicios sobre los que se ha construido el auto de procesamiento. El control de las decisiones del instructor ha tenido un cauce específico a través de las impugnaciones hechas valer ante la Sala de Recursos.
Con la apertura del juicio no se prejuzga ni la calificación jurídica de los hechos procesales, ni la responsabilidad de los presuntos culpables de los mismos, sino la necesidad de esclarecerlos”.
También es rechazada la alegada indefensión originada los problemas de compatibilidad para el acceso a la nube virtual habilitada por el Tribunal Supremo para el tratamiento digitalizado de la causa:
“Hacer depender la efectividad del derecho de defensa del formato -convencional o digital- en el que ese acceso se hace realidad, carece de sentido. Lo que ha sido objeto de tratamiento informático es lo que ya existía en la causa. El añadido de un formato digitalizado no ha sido una excusa para introducir de manera subrepticia documentos hasta ahora desconocidos para las partes. Dicho con otras palabras, lo que está en la nube virtual está en el sumario.
De hecho, así lo han entendido las partes que, mientras la instrucción se documentaba en papel, ninguna alegación formularon sobre una supuesta indefensión originada por las dificultades de acceso a la causa.
Carece de sentido, por tanto, que la puesta a disposición de las partes de un instrumento añadido para el más fácil manejo de la causa sea presentado como una fuente de indefensión, sobre todo, cuando los problemas de compatibilidad fueron ya solventados y dieron lugar a la concesión de un nuevo plazo para instrucción, decisión que se hizo extensiva, incluso, respecto de aquellas defensas que nada habían alegado sobre indefensión”.

Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

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