Mostrando entradas con la etiqueta Abogados divorcios. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Abogados divorcios. Mostrar todas las entradas

jueves, 31 de enero de 2019

Se atribuye la guarda y custodia exclusiva a un progenitor por la adicción al tabaco del otro por encima de la salud de los hijos

enero 31, 2019 0

La Audiencia Provincial de Córdoba en su sentencia 593/2018, de 18 de septiembre (Recurso 708/2018) sustituye el régimen de guarda y custodia compartida, establecido en primera instancia, por una custodia materna.
Para adoptar esta decisión de atribuir a la madre en exclusiva la custodia de los hijos, el Tribunal de apelación tiene en cuenta el tabaquismo del padre y el ambiente cargado de humo que por este motivo tienen que soportar los menores, de 10 y 13 años de edad.
Además, resalta el poco interés que tiene el progenitor en preservarlos del riesgo objetivo que supone para la salud de los niños estar en este ambiente lleno de humo, toda vez que debe salvaguardarse a los menores de toda situación de peligro para su salud.
Asimismo, la sentencia declara que este proceder del padre, cuya prioridad es su adicción al tabaco por encima de la salud de sus hijos, es irresponsable por perjudicar a los niños al hacerles respirar habitualmente en esas circunstancias. Incluso fuma en la habitación en la que duerme el hijo mayor.
Y concluye la Audiencia señalando que los menores deben ser protegidos en su hogar de este factor de riesgo del que la sociedad se cuida mucho en proteger a cualquier ciudadano, mayor o menor de edad, en lugares públicos, centros escolares o centros de trabajo.
Por último, se establece un régimen de visitas y estancias en vacaciones escolares del padre con sus hijos, pero con apercibimientos derivados del riesgo que supone para los menores fumar en su presencia en lugares cerrados como hasta ahora ha venido haciendo.

Fuente: Noticias Jurídicas

miércoles, 9 de enero de 2019

El Supremo establece que en casos de agresión mutua de pareja el hombre siempre comete delito de violencia de género

enero 09, 2019 0

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha adoptado un Acuerdo de Pleno que establece que en los casos de agresiones recíprocas hombre y mujer en pareja o ex pareja es hecho de violencia de género, y familiar o doméstica, respectivamente. El Tribunal Supremo delara también que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad. Y que cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o ex pareja es hecho constitutivo de violencia de género.

La sentencia, STS 677/2018 de 20 de diciembre, revoca la absolución de los dos miembros de la pareja por una agresión mutua a cuena de una discusión en un sitio público.

Absueltos por la Audiencia

En caso concreto, la Audiencia Provincial de Zaragoza había confirmado la absolución, que también acordó un juzgado de lo penal de esta localidad, de una pareja en la que se habían agredido mutuamente hombre y mujer.

El Ministerio Fiscal les acusaba de los delitos de maltrato, previstos y penados en el artículo 153 p° 1 y en el artículo 153.2 del CP. No obstante lo cual, se les absolvió por entender que al no quedar acreditada la intención de dominación o machismo del hombre a la mujer en su agresión los hechos no eran constitutivos de acto de violencia de género del art. 153.1 CP en el ataque de él a ella, ni del art. 153.2 CP de la mujer hacia el hombre, quedando inmersos en el art. 147.2 CP de maltrato sin lesión que exige denuncia previa, por lo que al no existir ésta no se podría condenar a ninguno de ellos.

Los hechos probados relatan que “en un momento determinado se inició una discusión entre ellos motivada por no ponerse de acuerdo en el momento que habían de marchar a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente, de manera que la encausada le propinó a él un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por ella, sin que conste la producción de lesiones. Ninguno de los dos denuncia al otro".

Cualquier agresión del hombre es violencia machista

Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado Vicente Magro Servet considera que

1.- Cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o ex pareja es hecho constitutivo de violencia de género.

2.-Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad.

3.- La Audiencia había considerado que en la agresión recíproca hombre y mujer es solo delito leve, pero el TS señala que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo.

4.- En el hecho de agredirse la pareja solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar delito de violencia de género y violencia familiar respectivamente sin mayores aditamentos probatorios.

5.-Podría valorarse en cada caso si hubo legítima defensa en su respuesta agresiva, pero no puede dictarse una sentencia absolutoria si queda constatada la agresión mutua.

6.- Se considera que cuando el legislador aprobó los tipos que sancionan la violencia de género en modo alguno quiso adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer para que el hecho fuera considerado como violencia de género. Si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer. Probada la agresión el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de género al hombre y familiar a la mujer.

Por ello, el Tribunal Supremo revoca la absolución de ambos que acordó la Audiencia y condena al hombre a la pena de 6 meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias y a la mujer a una pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento.
Voto particular de cuatro magistrados

La sentencia incluye un voto particular que suscriben 4 de los 14 magistrados del Pleno, que rechaza que se condene por el delito del artículo 153.1 al acusado (violencia de género), y considera que hombre y mujer debieron ser condenados ambos como autores de un delito del artículo 153.2, y ante la escasa gravedad de los hechos, serles aplicada la pena inferior en un grado que permite el artículo 153.4.

El voto particular, redactado por el magistrado Miguel Colmenero, y al que se han adherido sus compañeros Alberto Jorge Barreiro, Juan Ramón Berdugo y Carmen Lamela, señala que los hechos probados no contienen ningún elemento que permita entender que la agresión del varón a la mujer se produjo en el marco de una relación de dominación, humillación o subordinación de esta última respecto de aquel.

“Por el contrario, del relato fáctico no es difícil deducir que las agresiones mutuas tuvieron lugar en un nivel de igualdad, en el que dos seres humanos, con independencia de los roles personales y sociales que cada uno pueda atribuir al otro, se enfrentan hasta llegar a la agresión física, teniendo como base una discrepancia sobre un aspecto intrascendente de su vida, discrepancia que pudiera haberse producido y tratado entre cualesquiera otras dos personas, sin implicar superioridad inicial de ninguna sobre la otra. En cualquier caso, aquel contexto no se declara probado en la sentencia impugnada”, señala el voto.

En esas condiciones, los magistrados discrepantes señalan que la aplicación del artículo 153.1 al acusado varón “resulta automática y mecánica, e implica una presunción en su contra relativa a la concurrencia del elemento objetivo que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, justifica que la sanción sea diferente y más grave que la que correspondería al otro miembro de la pareja que ejecuta hechos de idéntica relevancia penal. Partir de la base de que concurre el elemento que justifica el trato desigual es contrario a la presunción de inocencia. Y hacer que el acusado responda, de modo automático y mecánico, de una característica de la conducta, necesaria para justificar la desigualdad de trato, que no se ha probado en el caso, además, vulnera el principio de culpabilidad”.

Los magistrados del voto particular destacan que la materia tratada es una cuestión discutible en la que en el propio Supremo y otros tribunales penales han mantenido dos tendencias jurisprudenciales distintas (la de la sentencia mayoritaria y la del voto). Pero entienden que con la decisión adoptada en la sentencia del Pleno se ha perdido “una oportunidad de interpretar y aplicar la protección a la mujer contra la violencia de género, cuya conveniencia no parece ser discutida, dentro de sus auténticos límites, evitando extender el trato desigual al varón y a la mujer, contenido en el artículo 153 del Código Penal, de una forma excesiva y mecánica o automática a todos los casos en los que, en el ámbito de las relaciones de pareja, actuales o pasadas, el varón maltrate de obra a la mujer”.

Fuente: Noticias Jurídicas

miércoles, 5 de diciembre de 2018

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirma la condena de 9 años de prisión para los miembros de La Manada

diciembre 05, 2018 0


El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado la condena de 9 años de prisión, por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, impuesta el pasado abril por la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra a los cinco acusados de la violación grupal denunciada el 7 de julio de 2016 en Pamplona. La sentencia puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
El pleno de la Sala de lo Civil y Penal del TSJN, integrado por los magistrados Joaquín Cristóbal Galve Sauras (presidente), Francisco Javier Fernández Urzainqui, Alfonso Otero Pedrouzo, Miguel Ángel Abárzuza Gil y José Antonio Álvarez Caperochipi (ponente), estima uno de los motivos de los recursos, en concreto respecto de la absolución de los inculpados del delito contra la intimidad, por la grabación parcial de los hechos. El TSJN ordena a la Sección Segunda de la Audiencia, que no entró a valorar este delito, que una vez sea firme la presente resolución dicte una nueva sentencia sobre el delito contra la intimidad imputado.
La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal cuenta con un voto particular formulado por dos de los cinco magistrados, Joaquín Galve y Miguel Ángel Abárzuza, que estiman que habría que condenar a los cinco procesados por un delito continuado de agresión sexual, al apreciar la existencia de intimidación, a sendas penas de 14 años, 3 meses y un día. A uno de los cinco acusados, A. M. G. E., le consideran, además, responsable de un delito de robo con intimidación, por el que deberían imponerle 2 años más de prisión en lugar de los 900 euros de multa fijados por la Audiencia, por un delito leve de hurto, por quitarle el móvil a la denunciante.
La Sala, por unanimidad, desestima el resto de los recursos plantados por los acusados y, en esencia, ratifica la decisión de la Audiencia Provincial de dar verosimilitud a la declaración de la denunciante, principal prueba de cargo.
Relaciones sexuales sin el consentimiento de la víctima 
En suma, el Tribunal Superior de Justicia mantiene que las relaciones sexuales enjuiciadas fueron llevadas a cabo por los procesados sin el libre consentimiento de la víctima.
Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos juzgados, la Sala, por mayoría, desestima los recursos de las acusaciones. Así, confirma la calificación de dichas acciones como abuso sexual continuado, pues, de un lado, el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida excluye expresamente la violencia.
Asimismo, a juicio de la mayoría del Tribunal, es dudosa la concurrencia de la intimidación, necesaria para calificar aquellas acciones como agresión sexual o violación, puesto que los hechos probados de la sentencia de la Audiencia, a los que la Sala debe atenerse en estos recursos, no recogen la imprescindible acción intimidatoria o amenaza de los procesados, expresa o tácita. “Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo, más que la reacción de la víctima frente a aquélla”, expresa la Sala.
En cualquier caso, insiste la mayoría de la Sala, la Audiencia Provincial, órgano encargado en exclusiva de valorar las pruebas de carácter personal, descartó esa intimidación o amenaza y apreció una situación de prevalimiento o superioridad.
Además, los tres magistrados recuerdan “la sutil línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento, difícilmente perceptible, pues la víctima —en el prevalimiento— en alguna medida también se siente intimidada. Por todo ello, la Sala apela finalmente al principio in dubio pro reo.
De igual modo, respecto del apoderamiento por parte de uno de los cinco encausados del teléfono móvil de la denunciante, la mayoría del Tribunal confirma la calificación como delito leve de hurto.
En lo que concierne al delito contra la intimidad también imputado a los cinco procesados —por las grabaciones o fotografías tomadas durante el desarrollo de las relaciones sexuales enjuiciadas—, la Sala de lo Civil y Penal, por unanimidad, estima en parte los recursos de dos de las acusaciones y ordena a la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra dictar una nueva sentencia exclusivamente sobre este delito al no apreciar el Tribunal Superior los obstáculos procesales que invoca la sentencia apelada.
En sus recursos, las defensas de los acusados reclamaron al TSJN la absolución, consintiendo uno de ellos la citada condena por hurto.
Las acusaciones, por su parte, solicitaron la condena de los encausados por un delito continuado de agresión sexual con las circunstancias agravantes de acción conjunta de dos o más personas, y tratarse de actos denigrantes y vejatorios; y la condena de A. M. G. E. como autor de un delito de robo, que la acusación particular y la acusación popular del Gobierno de Navarra extendieron a todos los inculpados.
Subsidiariamente, la acusación popular del Gobierno de Navarra interesó la condena de los cinco por hurto. El Ministerio Fiscal consideró a A. M. G. E y A. J. C. E. autores de un delito contra la intimidad, que la acusación particular y las acusaciones populares hicieron extensible a los cinco encausados. Y, de forma subsidiaria, se pidió por la acusación particular y la acusación popular del Ayuntamiento de Pamplona la nulidad de la sentencia exclusivamente en cuanto a la absolución de los acusados del delito contra la intimidad.
La presión mediática no ha causado indefensión
A lo largo de la sentencia, de 104 folios, la Sala desgrana uno a uno los motivos planteados en sus recursos tantos por las defensas como por las acusaciones.
Así, por parte de las defensas se invocó la contaminación de las pruebas y la falta de imparcialidad de los juzgadores, como resultado de un juicio mediático paralelo y condenatorio que, según exponían, afectó a las pruebas de cargo.
Los recurrentes invocaron las, a su entender, inoportunas interferencias del ministro de Justicia, inaceptables en un Estado democrático de derecho, y alegaron que se había conculcado el derecho de los procesados a no ser presentados públicamente como culpables.
Para el Tribunal, que desestima dicho motivo, la publicidad no solo es un principio de ordenación del proceso, sino también una premisa para el ejercicio del derecho fundamental a la información que se vertebra a través de la libertad de prensa, sin excluir el derecho de los medios a posicionarse sobre la información vertida.
“No se puede presuponer, como hacen las defensas, que la información periodística haya sido sesgada o manipuladora de la opinión pública, sino parte esencial de un debate social, que manifiesta los anhelos de justicia de la población; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran derivarse de los atentados puntuales contra la intimidad o los derechos fundamentales de los procesados o de la víctima. Y en cuanto al alegado tratamiento adverso por los medios, es patente que los procesados han podido también intervenir en el debate social y hacer declaraciones exculpatorias”, sostiene la Sala.
Respecto a los comentarios del ministro de Justicia y de otros representantes políticos, a juicio de la Sala “no es verosímil que hayan afectado a la independencia del tribunal de instancia”.
Los recurrentes también solicitaron la nulidad tanto de las periciales policiales sobre los vídeos, como de la prueba pericial psicológica elaborada por las psicólogas del juzgado.
Argumentaban que las periciales se habían fundado en prejuicios alentados por la presión mediática, se había tergiversado su contenido y carecían de la adecuada motivación. En particular, las defensas decían que no estaba justificado el estrés postraumático descrito en el informe psicológico.
La Sala, sin embargo, concluye que “la presión mediática no ha causado indefensión a los acusados, las pruebas periciales impugnadas no se acreditan contaminadas”, y ni siquiera se pueden considerar las periciales impugnadas como la exclusiva o decisiva prueba de cargo.
Los vídeos evidencian una pasividad doliente de la denunciante 
En sus apelaciones, las defensas adujeron que la denunciante prestó su consentimiento a unas relaciones sexuales plenas con los acusados. Insistieron en que la agresión es incompatible con la empatía que ella mostró con los acusados.
La defensa de A. J. C., J. Á. P., Á. B. F. y J. E. D. sustentó  preferentemente el error en la valoración de la prueba en su particular interpretación de los vídeos. La sentencia de la Audiencia, a su entender, no había tenido en cuenta aquellas tomas que permitían concluir que la denunciante había consentido sin reserva alguna la relación sexual.
Para el TSJN, el testimonio de la víctima es “coherente y persistente en la incriminación”. “Es lógico que en la reiteración del testimonio ante autoridades policiales y en la instrucción, y en su contraste con otros testimonios acusatorios de testigos, peritos o evidencias externas, se pudieran encontrar ciertas diferencias, omisiones o inexactitudes; pero debe ponderarse si afectan a hechos o datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias”, razonan los magistrados.
“La Sala está plenamente de acuerdo con esta apreciación del contenido de los vídeos. A juicio de la Sala, los vídeos evidencian de una parte la pasividad doliente de la víctima y de otra el abusivo comportamiento de los acusados, que inician sin prolegómeno alguno y desarrollan sin miramiento un atentado contra el derecho a la libre determinación personal de la joven, prevaliéndose de su número y fuerza, escarneciendo su situación de desamparo. Y la Sala tras examinar los vídeos se ratifica en la convicción de instancia de que de ninguna manera puede entenderse que se deduzca asentimiento alguno o participación activa de la joven en los inicuos y vejatorios actos que se muestran en las imágenes”, remarca el Tribunal. 
Por otra parte, las defensas impugnaron que era una falta de congruencia condenar a los acusados por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, cuando venían siendo acusados, desde el auto de procesamiento y en los escritos de conclusiones de todas las acusaciones, de un delito continuado de agresión sexual. Argumentaron que no son delitos homogéneos y que contravinieron el principio acusatorio.
Para el Tribunal, en cambio, la acusación y la condena se refieren a los mismos hechos, al mismo bien jurídico tutelado, de libertad y de autodeterminación personal. Según recalca, los elementos esenciales del delito han sido objeto de debate contradictorio, y los acusados se defendieron de los hechos que conforman la imputación del abuso.
La dolorosa postración y humillación de la víctima
También plantearon las defensas que los procesados no habían sido conscientes del estado de desconexión y sometimiento de la denunciante y, por tanto, habían sido inducidos a error por parte de la joven. Arguyeron que la denunciante había dado positivo en la prueba de alcoholemia, de lo que se deduce que actuaba desinhibida y descontrolada.
En el presente procedimiento, recalca el Tribunal, tras visionar los vídeos y escuchar la declaración de la denunciante, es poco razonable concluir la falta de conciencia de los cinco en el abuso y humillación que infligen a la víctima. La alegación del error pretendido contradice las propias declaraciones de los acusados, que desde la primera declaración repiten hasta la saciedad y persisten en su afirmación de que ella había consentido expresamente, un error que se alega sorpresivamente en la apelación sin sustento en indicio alguno.
“La laxitud con que los acusados apreciasen el asentimiento de la joven no es tampoco excusa de su lesivo proceder, pues media una prevalente desproporción de fuerzas, una radical inferioridad ─en razón de edad, número y condición─, y en un lugar angosto y opresivo que dificulta su reacción y defensa. Todos los acusados sabían o debían haber comprendido la situación en que se encontraba la joven, que restringía decisivamente su autonomía para asentir con libertad; debían haber comprendido la dolorosa postración y humillación que imponían sobre ella. Y la ingesta del alcohol por la víctima, lejos de inducir a error sobre su consentimiento, debe concluirse que fue una circunstancia aprovechada por los acusados para consumar su intempestivo abuso con prevalimiento”, asevera el Tribunal, que agrega que la subsunción en el tipo penal de abuso con prevalimiento resulta una consecuencia inevitable del relato fáctico de la sentencia recurrida. 
Una vez desestimados los recursos de las defensas, el Tribunal analiza los motivos planteados por las acusaciones. En primer lugar, la fiscalía y la  acusación particular argumentaron que la correcta calificación de los hechos probados no permitía encuadrarlos en la figura del abuso con prevalimiento, sino que deben reputarse como agresión sexual con intimidación. Por su parte, las acusaciones populares del Gobierno de Navarra y del Ayuntamiento de Pamplona esgrimieron la existencia de violencia.
El Tribunal, sin embargo, desestima ambos motivos al no apreciar ni violencia ni intimidación.
Respecto de la violencia, la Sala asegura que está expresamente excluida en el relato de hechos probados, ya que la sentencia de la Audiencia no identifica ningún acto expreso de fuerza por los acusados para conseguir sus propósitos, por más que alguna de sus frases pudiera ser equívoca, como cuando se refiere a agarrarla del pelo y rodearle el cuello.
 La sutil línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento
Mayores dudas plantea la existencia de la intimidación, admite la Sala, que explica que la sutil línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento se debate por la jurisprudencia, que distingue entre aprovecharse de unas circunstancias propicias de tiempo y lugar, desnivel notorio que coarta la capacidad de decidir; frente a la inexistencia absoluta de consentimiento, objetivamente perceptible, y causado por fuerza o amenaza de sufrir un mal inminente y grave.
La sentencia recurrida, pondera el Tribunal, no encuentra o sustantiviza en los acusados ningún gesto que acredite una acción intimidatoria y que autorice la calificación de agresión pretendida en los recursos, pues dicha sentencia se limita a decir en los hechos probados que la víctima adoptó una actitud de sometimiento y pasividad.
La mayoría de la Sala entiende que la calificación agravatoria de los hechos como agresión sexual presupone inferir una fuerza o amenaza, siquiera fuera implícita, que no está explicitada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Es cierto que a lo largo de la extensa y pormenorizada sentencia de instancia, apunta la Sala, se vierten expresiones, que entendemos imprecisas, de las cuales se pudiera deducir, como argumentan las acusaciones, la intimidación y aún concertación agresiva y violenta de los acusados, más allá del prevalimiento.
Y en tal sentido, prosigue el Tribunal, el Ministerio Fiscal y las acusaciones van desgranando expresiones netamente coercitivas, como “agazapada, acorralada contra la pared”, “encerrona que habían tendido a la denunciante”, “escenario de opresión”, “atmósfera coactiva”, “lugar recóndito, angosto, estrecho, con una única salida”, etc.
Sin embargo, la Sala considera que dichos términos no pueden sacarse de su propio contexto discursivo, en sede de valoración de la prueba o calificación, cuyo fin primordial es justificar el prevalimiento. Y en este sentido, no es lícito tomar expresiones aisladas de los fundamentos de derecho para reconstruir, en daño de los acusados, el propio enjuiciamiento de los hechos que se ha hecho en instancia con inmediación.
En conclusión, la intimidación, como hecho que califica la agresión en el Código Penal, “no está expresamente incorporada a dicho relato de hechos probados. Deducir la violencia o amenaza de expresiones dispersas a lo largo de la sentencia supondría una inferencia agravatoria”, concluye.
En el caso presente, remarca el Tribunal, no parece arbitraria la valoración de la sentencia de instancia de que los abusos sucedieron aprovechando circunstancias propicias de tiempo y lugar, numéricas y físicas, esto es con prevalimiento, sin identificar en los acusados un acto previo de concertación para amedrentar a la víctima y alcanzar su inicuo designio.
A juicio de la Sala, todo parece acontecer de acuerdo a un encadenamiento de sucesos que en sí mismos no fueron premeditados ni preconstituidos, sino aprovechados. El abuso no parece haberse obtenido doblegando a la víctima por la fuerza física o el constreñimiento de un mal inminente y grave que los acusados hubieran manifestado, expresa o tácitamente, o que se dedujera de la mera presencia del grupo.
En definitiva, en la relación de hechos probados no cuestionada en apelación, el Tribunal no encuentra un elemento instrumental de violencia o signo intimidatorio que sustente la aplicación del tipo penal de agresión, siquiera fuera implícito en el ambiente y el grupo. 
Desconocía que la estaban grabando 
En su recurso, la fiscalía consideró a dos de los acusados autores de un delito contra la intimidad, del que fueron absueltos por la Audiencia, sobre la propia base de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Según expuso, la denunciante desconocía que la estaban grabando y por ello de ningún modo pudo prestar su consentimiento.
La Sala, que revoca en este punto el criterio de la Audiencia, entiende que no hay óbice alguno de procedibilidad que impida el enjuiciamiento del delito contra la intimidad por el que fueron interrogados los cinco imputados desde la primera declaración indagatoria.
En cuanto a la falta de correlación entre la acusación y el contenido del auto de procesamiento, el Tribunal Superior estima que no es impedimento procedimental para el enjuiciamiento del delito contra la intimidad, dado que la congruencia estricta entre la acusación y la sentencia se exige solo respecto del escrito de calificación definitivo, donde formalmente se expresa la pretensión punitiva.
A juicio de la Sala, el tribunal sentenciador —la Audiencia de Navarra— debe pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes acusadoras. En el presente caso, agrega, se acredita que los cinco acusados fueron interrogados sobre supuestos actos contrarios a la intimidad desde la primera indagatoria, el 2 de septiembre de 2016.
El delito contra la intimidad, apunta el TSJN, ha estado presente en el debate del juicio oral, periciales e interrogatorios, sin que los acusados sufran indefensión alguna en ser juzgados por dicho delito, por más que el delito contra la intimidad estuviera solo parcialmente perfilado en el auto de procesamiento como agravante de la agresión sexual.
No obstante, la Sala entiende que no puede entrar a enjuiciar en esta apelación un delito que la sentencia de primera instancia se abstuvo de juzgar, por lo que declara la nulidad parcial de la sentencia en lo relativo a la absolución de los acusados del delito contra la intimidad y ordena su devolución a la Sección Segunda para que, con la misma composición del tribunal, dicte sentencia exclusivamente respecto de este delito.
El voto particular afirma que tendieron una encerrona a la víctima 
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de dos de los cinco magistrados, Joaquín Galve y Miguel Ángel Abárzuza, quienes, “con el máximo respeto” a la opinión mayoritaria, muestran su discrepancia respecto de la calificación jurídica del delito contra la libertad sexual enjuiciado.
Entienden los firmantes del voto particular que, ante los actos habidos tanto con anterioridad, así como los que tuvieron lugar durante la realización de los hechos, efectuados por todos los procesados, en distintas formas y posiciones, no ha de obtenerse la conclusión de que se produjo, simplemente, “un supuesto de abuso de superioridad del que se han aprovechado y prevalido los acusados para la satisfacción de sus deseos, sino un acto de intimidación y coacción creado por todos ellos, tendiendo una encerrona a la víctima, teniendo en cuenta la prácticamente nula posibilidad de ésta de huir y/o escapar. En definitiva, conductas reveladoras de la existencia de intimidación suficiente para mantener que los hechos tuvieron lugar mediante intimidación ambiental para vencer la voluntad de la víctima”.
Según estos dos magistrados, ha quedado acreditado con anterioridad que no nos hallamos en presencia de una situación de consentimiento de la víctima, viciado por la actuación intimidatoria de los acusados, sino que teniendo en cuenta que ha quedado expresado en la sentencia impugnada que, ante todo ello, «reaccionó la denunciante de un modo intuitivo, pues la situación en que se hallaba, producida por la actuación dolosa de los procesados y los estímulos que percibió, provocaron un embotamiento de sus facultades de raciocinio y desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de la realidad.  
Asimismo, según el voto particular, nos encontramos ante un supuesto de ausencia o inexistencia total de consentimiento efectivo de la víctima, anulado por la acción de los acusados, ante lo que aquélla valora como algo que hace inútil una posible oposición por su parte, ante la imposibilidad de obtener auxilio por terceras personas, máxime cuando la actitud del sujeto agresor (en nuestro caso cinco agresores), de consistencia física más fuerte, que manifiestan su decidido propósito de abusar del cuerpo ajeno para satisfacción de sus propios apetitos, sin que sea preciso utilizar ningún arma o instrumento material amenazante.
En definitiva, concurren “los elementos subjetivos y objetivos necesarios y precisos para considerar que los atentados que tuvieron lugar contra la libertad sexual de la víctima lo fueron mediando intimidación ejercitada por los acusados, lo que integra tales hechos en el delito de agresión sexual”.
Para estos dos jueces, además, en el delito de agresión sexual concurren dos agravantes, por una parte la circunstancia de que la intimidación revistió un carácter particularmente degradante o vejatorio, a la vista de cómo fueron realizados tales hechos, y por otro lado la prevista por el hecho de haber actuado conjuntamente dos o más personas.
Respecto a la agravante de trato degradante o vejatorio, el voto particular incide en que la víctima fue penetrada en varias ocasiones de forma simultánea, con un “innegable desprecio hacia la dignidad de una persona, aumentando su humillación de forma exponencial e innecesaria”.
Además, por si lo anterior no fuera suficiente, los dos magistrados recogen cómo los inculpados fueron saliendo de forma escalonada, “dejando a la víctima tirada en el suelo y medio desnuda”, una circunstancia aprovechada por uno de los procesados para sustraerle de su riñonera el móvil, extraerle las tarjetas de memoria y arrojarlas al suelo, con evidente ánimo, no solo de lucro, sino “también con la clara finalidad de impedir que la víctima pudiese solicitar ayuda de forma inmediata, consciente de que la dejaba abandonada, en una ciudad desconocida para ella y, al mismo tiempo, procurando la impunidad del grupo”.
A la vista de lo expuesto, consideran a los cinco acusados autores de un delito continuado de agresión sexual y proponen condenarlos, como reos de violación, a 14 años, 3 meses y un día de prisión, el mínimo previsto con la concurrencia de dos circunstancias agravantes.
Asimismo, al considerar que la agresión sexual se produjo con intimidación, los firmantes del voto particular consideran que el procesado A. M. G. E. debería ser condenado a dos años de prisión por un delito de robo con intimidación por haberse apoderado del móvil de la víctima.

Fuente: CGPJ

lunes, 26 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo dictamina que la convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio

noviembre 26, 2018 0

El Pleno de la Sala Primera ha resuelto en esta sentencia (641/2018 de 20 de noviembre), el efecto que produce la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja respecto del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio.

La sentencia recurrida había acordado la extinción del derecho de uso en el momento en que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, por considerar que la entrada de una tercera persona en la vivienda hacía perder a esta su antigua naturaleza de vivienda familiar, al servir ahora en su uso a una familia distinta y diferente.

Según el alto tribunal, el derecho de uso de la vivienda familiar se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar.

Fuente: CGPJ

Si tiene cualquier consulta, estaremos encantados de darle un asesoramiento jurídico. Para ello, haga click aquí.

martes, 20 de noviembre de 2018

Filiación de paternidad no matrimonial y apellidos del menor

noviembre 20, 2018 0


El TS determina que, declarada la filiación paternidad no matrimonial, procede la determinación de los apellidos paternos y maternos correspondientes al menor, no siendo factible la petición de supresión de apellidos paternos por cuanto los apellidos vienen determinados por la filiación, y tal petición sería contraria a la ley y al interés del menor.

Se ejercita en el escrito inicial del procedimiento acción personal de reclamación de filiación paterna no matrimonial, sin posesión de estado, presentada por el padre, inscribiéndose en el Registro Civil como hijo de la madre, con los dos apellidos de ésta, interesando en la demanda no sólo el reconocimiento de dicha filiación paterna de carácter no- matrimonial, sino que se modifique la inscripción practicada en el Registro Civil en tal sentido.

Rechazada la demanda en la instancia, en apelación se estima parcialmente en el sentido de declarar que el menor es hijo no matrimonial del demandante, modificando la inscripción de nacimiento del menor, si bien conservando el mismo en primer y tercer lugar los apellidos maternos y en segundo y cuarto lugar los apellidos paternos. Recurren en casación ambas partes.

Considera la Sala, en su sentencia de 14 septiembre de 2018, que, además el derecho a la personalidad exige como elemento de identidad que la persona figure inscrita en el Registro Civil con su nombre y apellidos, para cuyo orden se han de tener en cuenta dos principios relevantes: el de igualdad por razón de sexo y el de interés superior del menor.

En el presente caso, resulta clara que la conformidad inicial -demanda y contestación- sobre los apellidos solo puede venir referida a su orden y no a la supresión de los de un progenitor, pues ello, en principio, iría en contra de la previsión legal y del interés del menor, con lo que se desestima el recurso de la madre.

Respecto al orden de los apellidos, la sentencia recurrida a partir del interés superior del menor, y en aras a su protección ha entendido que esté a su nombre acompañe los apellidos de ambos progenitores, por no apreciar motivo legal para suprimir el del padre, pero respecto al orden entre ellos, que tenga preferencia los de la madre respecto a los del padre, y, de ahí, la combinación que recoge la sentencia de la audiencia. Por tanto se desestima el recurso del padre.


Fuente: El Derecho

martes, 25 de septiembre de 2018

El Tribunal Supremo otorga la guarda y custodia de una menor a su tía en lugar de al padre porque la convivencia es más beneficiosa

septiembre 25, 2018 0

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia donde atribuye la guarda y custodia de una menor a su tía paterna, que se hizo cargo de ella antes del fallecimiento de su madre en 2012, y establece un régimen de visitas progresivo a favor del padre, que permita que su hija se adapte a su entorno, para valorar si recupera la custodia.

El tribunal explica que en estos momentos la convivencia con la tía es lo más beneficioso para la menor que tiene en ella “su principal referencia, lo que aconseja su mantenimiento según los informes emitidos”. Para los magistrados es la mejor solución “al menos hasta que la situación se reconduzca, como sería deseable, a partir de una mayor relación del padre con su hija, que se debe propiciar, pero que, en ningún caso se puede referenciar a una fecha determinada, dando por supuesto que transcurrido un periodo transitorio las cosas serán de otra manera”.

En esta sentencia, los magistrados resuelven el caso planteado por la tía de la niña y hermana del padre que presentó una demanda en la que solicitaba la custodia de la menor, que entonces tenía cinco años, con el argumento de que se había hecho cargo de ella desde que su madre enfermó y hasta su muerte. El padre de la niña se opuso y, además de negar que hubiera desatendido a su hija, alegó que estaba en condiciones de hacerse cargo, pese a que no la había visto en los últimos meses por impedírselo su hermana.

El juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril dio la razón a la tía por ser lo más beneficioso para la niña y fijó un régimen de visitas progresivo a favor del padre establecido en el informe psicosocial. Por su parte, la Audiencia Provincial de Granada se la otorgó al padre y estableció un sistema transitorio que permitiera a la tía continuar con la guarda y custodia hasta el comienzo de este curso escolar. El principal argumento de la sentencia recurrida era la falta de legitimación de los parientes de un menor para tener su guarda y custodia cuando fallece uno de los progenitores -en este caso la madre- mientras el otro progenitor tenga la patria potestad.

La Sala afirma que no comparte el criterio de la sentencia recurrida puesto que, por un lado, prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con el desarrollo integral de la menor y la incidencia que va a suponer la recuperación de la custodia por el padre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrada.

Régimen de visitas “progresivo” a favor del padre para evaluar si recupera la custodia

“La menor, en definitiva, ha tenido, y sigue teniendo, un entorno estable y seguro con su tía lo que ha posibilitado la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los que existen con su padre, como ha puesto en evidencia la prueba practicada, expresiva de la falta de capacidad del progenitor supérstite para atender adecuadamente a la niña, dada su edad, de su trabajo y de las demás cargas familiares, al margen de los de su hija”, concluye el tribunal.

La Sala asegura que los derechos del padre están debidamente protegidos con las visitas y comunicaciones, a partir del régimen progresivo fijado y que está dirigido a “la plena adaptación de la hija al entorno paterno y a acordar, en su vista, el posible reintegro bajo la custodia del padre”.

El proceso de integración que proteja a la menor, explica la Sala, debe abordarse desde la situación actual de la tía “como guardadora de hecho y del interés de la menor” y no desde la condición de padre biológico titular de la patria potestad, al menos hasta que se consolide el cambio, “para evitar dañar a la niña”.

El interés del menor, añade el tribunal, no crea ni extingue por si solo relaciones propias de la patria potestad, pero sirve para configurar determinadas situaciones, como la planteada en este caso, “teniendo en cuenta que la regulación de los deberes y las facultades que configuran la patria potestad está pensada y orientada en beneficio de los hijos, y que, en estos momentos, quien la ostenta en exclusiva, por el fallecimiento de la madre, no está en condiciones de hacer efectiva una de las medidas que la integran, como es la guarda y custodia de la hija”.

martes, 18 de septiembre de 2018

Renunciar a la patria potestad de un hijo como excusa para eludir el cumplimiento de sus obligaciones

septiembre 18, 2018 0

La sentencia 211/2017 de 11 de octubre de la Audiencia Provincial de Badajoz considera que no es admisible aceptar la renuncia expresada por el padre, que alega que la misma viene motivada por su deseo de evitar enfrentamientos y malas relaciones con la madre de la menor. Asimismo, declara que el allanamiento de dicho progenitor a la pretensión de la madre no es suficiente para estimar la demanda por cuanto no concurre causa alguna de privación de la patria potestad sobre su hija.

La Audiencia confirma que lo que debe prevalecer en estos supuestos es el superior interés de la menor y que la privación de la patria potestad de su progenitor exige como requisito imprescindible que éste haya incumplido los deberes inherentes a la misma de manera constante, grave y peligrosa para la beneficiaria y destinataria de la misma.

En este supuesto, la madre argumenta que el padre ha incumplido el régimen de visitas y que no ha satisfecho la pensión alimenticia establecida a favor de su hija. La madre solicita que se prive al padre de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto de su hija menor.

No obstante, la sentencia no cataloga dichas infracciones como absolutas y determinantes a efectos de justificar privar al padre de la patria potestad. Así, los impagos de la pensión son intermitentes y considera que no existe la alegada desatención del padre por cuanto la menor sí tiene relación con los abuelos y familia paterna. Ello evidencia que la niña tiene relación con él, aunque sea mínima o limitada, siendo posible que el no cumplimiento del régimen de visitas sea consecuencia de los impedimentos que habría puesto la madre. En cualquier caso, nada de ello pone en peligro la integridad física o moral de la hija menor de los litigantes.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, la sentencia que la renuncia del padre responde a su propio interés y no al interés y beneficio de la hija, pues lo que realmente subyace es una excusa para eludir el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, los cuales son inexcusables y vienen establecidos en favor de la menor.

En caso de incumplimiento de dichos deberes, el progenitor incumplidor debe asumir las consecuencias que de ello deriven, pero no puede admitirse tratar de obviarlos en interés única y exclusivamente propio.

martes, 28 de agosto de 2018

Extinción de la pensión compensatoria por la convivencia del excónyuge con un tercero

agosto 28, 2018 3

El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación en que se aborda por primera vez el momento en que se produce la extinción de la compensación compensatoria por convivencia marital del excónyuge con un tercero.

El demandante solicitaba la extinción desde la fecha de interposición de la demanda. La sentencia de primera instancia había dictado sentencia por la que extinguía los efectos desde la fecha de la sentencia, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso y acogió la tesis del demandante.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la exmujer del demandante. Ninguna de las sentencias invocadas por el recurrente son aplicables, pues o bien contemplan pensiones de alimentos- que tienen régimen distinto por su finalidad- o se refieren a la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, y no a la extinción.

La Sala distingue entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.

La causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.

La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona.


Para leer la sentencia, hagan clic aquí.

jueves, 26 de julio de 2018

La pensión compensatoria se extingue desde el momento en que se interpone la demanda

julio 26, 2018 0



El Tribunal Supremo ha dado la razón al hombre que interpuso una demanda de modificación de la pensión compensatoria a favor de su ex-cónyuge después de que ésta hubiera iniciado una convivencia marital con un tercero en 2004.

El Juzgado de Primera Instancia acordó la extinción de la pensión compensatoria a partir de la fecha de dicha resolución (abril de 2016). El demandante recurrió dicha sentencia y la Audiencia Provincial decidió acordar la extinción de la pensión compensatoria a partir del momento en que el demandante interpuso la demanda (2015).

Contra esta resolución, la demandada interpuso recurso.

Finalmente, el TS establece que la pensión compensatoria deberá dejar de abonarse desde el momento en el que el hombre interpuso la demanda pues entiende que “la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce”. Además, señala que si la razón de ser de la pensión compensatoria es paliar los posibles desequilibrios económicos entre los cónyuges una vez extinguido el vínculo, el criterio de la Audiencia Provincial es acertado en tanto la situación de convivencia entre el otro cónyuge y el tercero se inició en 2004, diez años antes de la interposición de la demanda.
Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

@Way2themes

Follow Me