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martes, 18 de diciembre de 2018

Las denuncias por violencia de género suben en España: 43.560 en el tercer trimestre, 484 de media al día

diciembre 18, 2018 0


Las denuncias por violencia de género presentadas antes los juzgados en el tercer trimestre de ese año, de julio a septiembre, alcanzaron la cifra total de 43.560, lo que viene a representar un aumento del 2,3 por ciento respecto al mismo período del año anterior, según datos del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial. En estos tres últimos meses se dictaron un total de 10.741 sentencias penales en el ámbito de la violencia de género, de las que el 72,16 por ciento (7.751) fueron condenatorias, lo que supone un incremento de 2,3 puntos respecto a las sentencias condenatorias dictadas en el mismo trimestre de 2017, que representaron un 69,9 por ciento del total.

Otro dato relevante es el número de mujeres víctimas de violencia de género, que se situó en 40.718, lo que viene a representar un leve descenso respecto al tercer trimestre de 2017, un 0,3 por ciento menos que el año anterior.

Un aspecto destacable es el hecho de que cada vez las mujeres van perdiendo e miedo a denunciar este tipo de hechos. Así, más de un 70 por ciento de las denuncias fueron presentadas por la propia víctima, directamente en el juzgado o a través de los correspondientes atestados policiales, lo que supone un incremento de casi dos puntos sobre el porcentaje observado en el tercer trimestre del año anterior. Esto tiene como consecuencia que las presentadas por intervención directa de la policía se hayan situado en el 14 por ciento de los casos –dato inferior al año anterior- constatándose un importante descenso en las denuncias presentadas por familiares, que apenas llega a un 1,40 por ciento del total (frente al 2,25 por ciento en el tercer trimestre de 2017).

En cambio, todavía hay un significativo número de víctimas que se niegan a declarar en el juicio contra el denunciado. En concreto, según los datos del Observatorio de Violencia de Género del CGPJ, en 4.453 casos, la víctima se acogió a la dispensa legal a la obligación de declarar como testigo, lo que supone un 10,9 por ciento del número de mujeres víctimas, cifra ligeramente superior al mismo trimestre del año anterior, que fue de un 10,2 por ciento.

Órdenes de protección

Por otro lado, un total de 10.257 órdenes de protección (que incluyen también las medidas de protección y seguridad de las víctimas) fueron solicitadas en los juzgados de violencia sobre la mujer, lo que supone un incremento del 4,93 por ciento respecto al tercer trimestre de 2017, en que se solicitaron 9.775 órdenes de protección.

La presidenta del Observatorio, Ángeles Carmona, valoró de manera muy positiva algunos aspectos que arrojan las estadísticas sobre violencia de género conocidas hoy, entre las que sobresale el importante incremento de las condenas a maltratadores, que alcanzan la cifra de más de un 72 por ciento del total de las sentencias dictadas; en segundo término, valora positivamente el incremento de las medidas civiles y de las medidas penales tendentes a la protección de las víctimas de violencia de género, tanto mujeres como menores, así como el mantenimiento del porcentaje de órdenes de protección concedidas, casi un 68 por ciento en los juzgados de violencia sobre la mujer y superior al 75 por ciento en los juzgados de guardia.

miércoles, 5 de diciembre de 2018

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirma la condena de 9 años de prisión para los miembros de La Manada

diciembre 05, 2018 0


El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado la condena de 9 años de prisión, por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, impuesta el pasado abril por la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra a los cinco acusados de la violación grupal denunciada el 7 de julio de 2016 en Pamplona. La sentencia puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
El pleno de la Sala de lo Civil y Penal del TSJN, integrado por los magistrados Joaquín Cristóbal Galve Sauras (presidente), Francisco Javier Fernández Urzainqui, Alfonso Otero Pedrouzo, Miguel Ángel Abárzuza Gil y José Antonio Álvarez Caperochipi (ponente), estima uno de los motivos de los recursos, en concreto respecto de la absolución de los inculpados del delito contra la intimidad, por la grabación parcial de los hechos. El TSJN ordena a la Sección Segunda de la Audiencia, que no entró a valorar este delito, que una vez sea firme la presente resolución dicte una nueva sentencia sobre el delito contra la intimidad imputado.
La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal cuenta con un voto particular formulado por dos de los cinco magistrados, Joaquín Galve y Miguel Ángel Abárzuza, que estiman que habría que condenar a los cinco procesados por un delito continuado de agresión sexual, al apreciar la existencia de intimidación, a sendas penas de 14 años, 3 meses y un día. A uno de los cinco acusados, A. M. G. E., le consideran, además, responsable de un delito de robo con intimidación, por el que deberían imponerle 2 años más de prisión en lugar de los 900 euros de multa fijados por la Audiencia, por un delito leve de hurto, por quitarle el móvil a la denunciante.
La Sala, por unanimidad, desestima el resto de los recursos plantados por los acusados y, en esencia, ratifica la decisión de la Audiencia Provincial de dar verosimilitud a la declaración de la denunciante, principal prueba de cargo.
Relaciones sexuales sin el consentimiento de la víctima 
En suma, el Tribunal Superior de Justicia mantiene que las relaciones sexuales enjuiciadas fueron llevadas a cabo por los procesados sin el libre consentimiento de la víctima.
Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos juzgados, la Sala, por mayoría, desestima los recursos de las acusaciones. Así, confirma la calificación de dichas acciones como abuso sexual continuado, pues, de un lado, el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida excluye expresamente la violencia.
Asimismo, a juicio de la mayoría del Tribunal, es dudosa la concurrencia de la intimidación, necesaria para calificar aquellas acciones como agresión sexual o violación, puesto que los hechos probados de la sentencia de la Audiencia, a los que la Sala debe atenerse en estos recursos, no recogen la imprescindible acción intimidatoria o amenaza de los procesados, expresa o tácita. “Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo, más que la reacción de la víctima frente a aquélla”, expresa la Sala.
En cualquier caso, insiste la mayoría de la Sala, la Audiencia Provincial, órgano encargado en exclusiva de valorar las pruebas de carácter personal, descartó esa intimidación o amenaza y apreció una situación de prevalimiento o superioridad.
Además, los tres magistrados recuerdan “la sutil línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento, difícilmente perceptible, pues la víctima —en el prevalimiento— en alguna medida también se siente intimidada. Por todo ello, la Sala apela finalmente al principio in dubio pro reo.
De igual modo, respecto del apoderamiento por parte de uno de los cinco encausados del teléfono móvil de la denunciante, la mayoría del Tribunal confirma la calificación como delito leve de hurto.
En lo que concierne al delito contra la intimidad también imputado a los cinco procesados —por las grabaciones o fotografías tomadas durante el desarrollo de las relaciones sexuales enjuiciadas—, la Sala de lo Civil y Penal, por unanimidad, estima en parte los recursos de dos de las acusaciones y ordena a la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra dictar una nueva sentencia exclusivamente sobre este delito al no apreciar el Tribunal Superior los obstáculos procesales que invoca la sentencia apelada.
En sus recursos, las defensas de los acusados reclamaron al TSJN la absolución, consintiendo uno de ellos la citada condena por hurto.
Las acusaciones, por su parte, solicitaron la condena de los encausados por un delito continuado de agresión sexual con las circunstancias agravantes de acción conjunta de dos o más personas, y tratarse de actos denigrantes y vejatorios; y la condena de A. M. G. E. como autor de un delito de robo, que la acusación particular y la acusación popular del Gobierno de Navarra extendieron a todos los inculpados.
Subsidiariamente, la acusación popular del Gobierno de Navarra interesó la condena de los cinco por hurto. El Ministerio Fiscal consideró a A. M. G. E y A. J. C. E. autores de un delito contra la intimidad, que la acusación particular y las acusaciones populares hicieron extensible a los cinco encausados. Y, de forma subsidiaria, se pidió por la acusación particular y la acusación popular del Ayuntamiento de Pamplona la nulidad de la sentencia exclusivamente en cuanto a la absolución de los acusados del delito contra la intimidad.
La presión mediática no ha causado indefensión
A lo largo de la sentencia, de 104 folios, la Sala desgrana uno a uno los motivos planteados en sus recursos tantos por las defensas como por las acusaciones.
Así, por parte de las defensas se invocó la contaminación de las pruebas y la falta de imparcialidad de los juzgadores, como resultado de un juicio mediático paralelo y condenatorio que, según exponían, afectó a las pruebas de cargo.
Los recurrentes invocaron las, a su entender, inoportunas interferencias del ministro de Justicia, inaceptables en un Estado democrático de derecho, y alegaron que se había conculcado el derecho de los procesados a no ser presentados públicamente como culpables.
Para el Tribunal, que desestima dicho motivo, la publicidad no solo es un principio de ordenación del proceso, sino también una premisa para el ejercicio del derecho fundamental a la información que se vertebra a través de la libertad de prensa, sin excluir el derecho de los medios a posicionarse sobre la información vertida.
“No se puede presuponer, como hacen las defensas, que la información periodística haya sido sesgada o manipuladora de la opinión pública, sino parte esencial de un debate social, que manifiesta los anhelos de justicia de la población; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran derivarse de los atentados puntuales contra la intimidad o los derechos fundamentales de los procesados o de la víctima. Y en cuanto al alegado tratamiento adverso por los medios, es patente que los procesados han podido también intervenir en el debate social y hacer declaraciones exculpatorias”, sostiene la Sala.
Respecto a los comentarios del ministro de Justicia y de otros representantes políticos, a juicio de la Sala “no es verosímil que hayan afectado a la independencia del tribunal de instancia”.
Los recurrentes también solicitaron la nulidad tanto de las periciales policiales sobre los vídeos, como de la prueba pericial psicológica elaborada por las psicólogas del juzgado.
Argumentaban que las periciales se habían fundado en prejuicios alentados por la presión mediática, se había tergiversado su contenido y carecían de la adecuada motivación. En particular, las defensas decían que no estaba justificado el estrés postraumático descrito en el informe psicológico.
La Sala, sin embargo, concluye que “la presión mediática no ha causado indefensión a los acusados, las pruebas periciales impugnadas no se acreditan contaminadas”, y ni siquiera se pueden considerar las periciales impugnadas como la exclusiva o decisiva prueba de cargo.
Los vídeos evidencian una pasividad doliente de la denunciante 
En sus apelaciones, las defensas adujeron que la denunciante prestó su consentimiento a unas relaciones sexuales plenas con los acusados. Insistieron en que la agresión es incompatible con la empatía que ella mostró con los acusados.
La defensa de A. J. C., J. Á. P., Á. B. F. y J. E. D. sustentó  preferentemente el error en la valoración de la prueba en su particular interpretación de los vídeos. La sentencia de la Audiencia, a su entender, no había tenido en cuenta aquellas tomas que permitían concluir que la denunciante había consentido sin reserva alguna la relación sexual.
Para el TSJN, el testimonio de la víctima es “coherente y persistente en la incriminación”. “Es lógico que en la reiteración del testimonio ante autoridades policiales y en la instrucción, y en su contraste con otros testimonios acusatorios de testigos, peritos o evidencias externas, se pudieran encontrar ciertas diferencias, omisiones o inexactitudes; pero debe ponderarse si afectan a hechos o datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias”, razonan los magistrados.
“La Sala está plenamente de acuerdo con esta apreciación del contenido de los vídeos. A juicio de la Sala, los vídeos evidencian de una parte la pasividad doliente de la víctima y de otra el abusivo comportamiento de los acusados, que inician sin prolegómeno alguno y desarrollan sin miramiento un atentado contra el derecho a la libre determinación personal de la joven, prevaliéndose de su número y fuerza, escarneciendo su situación de desamparo. Y la Sala tras examinar los vídeos se ratifica en la convicción de instancia de que de ninguna manera puede entenderse que se deduzca asentimiento alguno o participación activa de la joven en los inicuos y vejatorios actos que se muestran en las imágenes”, remarca el Tribunal. 
Por otra parte, las defensas impugnaron que era una falta de congruencia condenar a los acusados por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, cuando venían siendo acusados, desde el auto de procesamiento y en los escritos de conclusiones de todas las acusaciones, de un delito continuado de agresión sexual. Argumentaron que no son delitos homogéneos y que contravinieron el principio acusatorio.
Para el Tribunal, en cambio, la acusación y la condena se refieren a los mismos hechos, al mismo bien jurídico tutelado, de libertad y de autodeterminación personal. Según recalca, los elementos esenciales del delito han sido objeto de debate contradictorio, y los acusados se defendieron de los hechos que conforman la imputación del abuso.
La dolorosa postración y humillación de la víctima
También plantearon las defensas que los procesados no habían sido conscientes del estado de desconexión y sometimiento de la denunciante y, por tanto, habían sido inducidos a error por parte de la joven. Arguyeron que la denunciante había dado positivo en la prueba de alcoholemia, de lo que se deduce que actuaba desinhibida y descontrolada.
En el presente procedimiento, recalca el Tribunal, tras visionar los vídeos y escuchar la declaración de la denunciante, es poco razonable concluir la falta de conciencia de los cinco en el abuso y humillación que infligen a la víctima. La alegación del error pretendido contradice las propias declaraciones de los acusados, que desde la primera declaración repiten hasta la saciedad y persisten en su afirmación de que ella había consentido expresamente, un error que se alega sorpresivamente en la apelación sin sustento en indicio alguno.
“La laxitud con que los acusados apreciasen el asentimiento de la joven no es tampoco excusa de su lesivo proceder, pues media una prevalente desproporción de fuerzas, una radical inferioridad ─en razón de edad, número y condición─, y en un lugar angosto y opresivo que dificulta su reacción y defensa. Todos los acusados sabían o debían haber comprendido la situación en que se encontraba la joven, que restringía decisivamente su autonomía para asentir con libertad; debían haber comprendido la dolorosa postración y humillación que imponían sobre ella. Y la ingesta del alcohol por la víctima, lejos de inducir a error sobre su consentimiento, debe concluirse que fue una circunstancia aprovechada por los acusados para consumar su intempestivo abuso con prevalimiento”, asevera el Tribunal, que agrega que la subsunción en el tipo penal de abuso con prevalimiento resulta una consecuencia inevitable del relato fáctico de la sentencia recurrida. 
Una vez desestimados los recursos de las defensas, el Tribunal analiza los motivos planteados por las acusaciones. En primer lugar, la fiscalía y la  acusación particular argumentaron que la correcta calificación de los hechos probados no permitía encuadrarlos en la figura del abuso con prevalimiento, sino que deben reputarse como agresión sexual con intimidación. Por su parte, las acusaciones populares del Gobierno de Navarra y del Ayuntamiento de Pamplona esgrimieron la existencia de violencia.
El Tribunal, sin embargo, desestima ambos motivos al no apreciar ni violencia ni intimidación.
Respecto de la violencia, la Sala asegura que está expresamente excluida en el relato de hechos probados, ya que la sentencia de la Audiencia no identifica ningún acto expreso de fuerza por los acusados para conseguir sus propósitos, por más que alguna de sus frases pudiera ser equívoca, como cuando se refiere a agarrarla del pelo y rodearle el cuello.
 La sutil línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento
Mayores dudas plantea la existencia de la intimidación, admite la Sala, que explica que la sutil línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento se debate por la jurisprudencia, que distingue entre aprovecharse de unas circunstancias propicias de tiempo y lugar, desnivel notorio que coarta la capacidad de decidir; frente a la inexistencia absoluta de consentimiento, objetivamente perceptible, y causado por fuerza o amenaza de sufrir un mal inminente y grave.
La sentencia recurrida, pondera el Tribunal, no encuentra o sustantiviza en los acusados ningún gesto que acredite una acción intimidatoria y que autorice la calificación de agresión pretendida en los recursos, pues dicha sentencia se limita a decir en los hechos probados que la víctima adoptó una actitud de sometimiento y pasividad.
La mayoría de la Sala entiende que la calificación agravatoria de los hechos como agresión sexual presupone inferir una fuerza o amenaza, siquiera fuera implícita, que no está explicitada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Es cierto que a lo largo de la extensa y pormenorizada sentencia de instancia, apunta la Sala, se vierten expresiones, que entendemos imprecisas, de las cuales se pudiera deducir, como argumentan las acusaciones, la intimidación y aún concertación agresiva y violenta de los acusados, más allá del prevalimiento.
Y en tal sentido, prosigue el Tribunal, el Ministerio Fiscal y las acusaciones van desgranando expresiones netamente coercitivas, como “agazapada, acorralada contra la pared”, “encerrona que habían tendido a la denunciante”, “escenario de opresión”, “atmósfera coactiva”, “lugar recóndito, angosto, estrecho, con una única salida”, etc.
Sin embargo, la Sala considera que dichos términos no pueden sacarse de su propio contexto discursivo, en sede de valoración de la prueba o calificación, cuyo fin primordial es justificar el prevalimiento. Y en este sentido, no es lícito tomar expresiones aisladas de los fundamentos de derecho para reconstruir, en daño de los acusados, el propio enjuiciamiento de los hechos que se ha hecho en instancia con inmediación.
En conclusión, la intimidación, como hecho que califica la agresión en el Código Penal, “no está expresamente incorporada a dicho relato de hechos probados. Deducir la violencia o amenaza de expresiones dispersas a lo largo de la sentencia supondría una inferencia agravatoria”, concluye.
En el caso presente, remarca el Tribunal, no parece arbitraria la valoración de la sentencia de instancia de que los abusos sucedieron aprovechando circunstancias propicias de tiempo y lugar, numéricas y físicas, esto es con prevalimiento, sin identificar en los acusados un acto previo de concertación para amedrentar a la víctima y alcanzar su inicuo designio.
A juicio de la Sala, todo parece acontecer de acuerdo a un encadenamiento de sucesos que en sí mismos no fueron premeditados ni preconstituidos, sino aprovechados. El abuso no parece haberse obtenido doblegando a la víctima por la fuerza física o el constreñimiento de un mal inminente y grave que los acusados hubieran manifestado, expresa o tácitamente, o que se dedujera de la mera presencia del grupo.
En definitiva, en la relación de hechos probados no cuestionada en apelación, el Tribunal no encuentra un elemento instrumental de violencia o signo intimidatorio que sustente la aplicación del tipo penal de agresión, siquiera fuera implícito en el ambiente y el grupo. 
Desconocía que la estaban grabando 
En su recurso, la fiscalía consideró a dos de los acusados autores de un delito contra la intimidad, del que fueron absueltos por la Audiencia, sobre la propia base de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Según expuso, la denunciante desconocía que la estaban grabando y por ello de ningún modo pudo prestar su consentimiento.
La Sala, que revoca en este punto el criterio de la Audiencia, entiende que no hay óbice alguno de procedibilidad que impida el enjuiciamiento del delito contra la intimidad por el que fueron interrogados los cinco imputados desde la primera declaración indagatoria.
En cuanto a la falta de correlación entre la acusación y el contenido del auto de procesamiento, el Tribunal Superior estima que no es impedimento procedimental para el enjuiciamiento del delito contra la intimidad, dado que la congruencia estricta entre la acusación y la sentencia se exige solo respecto del escrito de calificación definitivo, donde formalmente se expresa la pretensión punitiva.
A juicio de la Sala, el tribunal sentenciador —la Audiencia de Navarra— debe pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes acusadoras. En el presente caso, agrega, se acredita que los cinco acusados fueron interrogados sobre supuestos actos contrarios a la intimidad desde la primera indagatoria, el 2 de septiembre de 2016.
El delito contra la intimidad, apunta el TSJN, ha estado presente en el debate del juicio oral, periciales e interrogatorios, sin que los acusados sufran indefensión alguna en ser juzgados por dicho delito, por más que el delito contra la intimidad estuviera solo parcialmente perfilado en el auto de procesamiento como agravante de la agresión sexual.
No obstante, la Sala entiende que no puede entrar a enjuiciar en esta apelación un delito que la sentencia de primera instancia se abstuvo de juzgar, por lo que declara la nulidad parcial de la sentencia en lo relativo a la absolución de los acusados del delito contra la intimidad y ordena su devolución a la Sección Segunda para que, con la misma composición del tribunal, dicte sentencia exclusivamente respecto de este delito.
El voto particular afirma que tendieron una encerrona a la víctima 
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de dos de los cinco magistrados, Joaquín Galve y Miguel Ángel Abárzuza, quienes, “con el máximo respeto” a la opinión mayoritaria, muestran su discrepancia respecto de la calificación jurídica del delito contra la libertad sexual enjuiciado.
Entienden los firmantes del voto particular que, ante los actos habidos tanto con anterioridad, así como los que tuvieron lugar durante la realización de los hechos, efectuados por todos los procesados, en distintas formas y posiciones, no ha de obtenerse la conclusión de que se produjo, simplemente, “un supuesto de abuso de superioridad del que se han aprovechado y prevalido los acusados para la satisfacción de sus deseos, sino un acto de intimidación y coacción creado por todos ellos, tendiendo una encerrona a la víctima, teniendo en cuenta la prácticamente nula posibilidad de ésta de huir y/o escapar. En definitiva, conductas reveladoras de la existencia de intimidación suficiente para mantener que los hechos tuvieron lugar mediante intimidación ambiental para vencer la voluntad de la víctima”.
Según estos dos magistrados, ha quedado acreditado con anterioridad que no nos hallamos en presencia de una situación de consentimiento de la víctima, viciado por la actuación intimidatoria de los acusados, sino que teniendo en cuenta que ha quedado expresado en la sentencia impugnada que, ante todo ello, «reaccionó la denunciante de un modo intuitivo, pues la situación en que se hallaba, producida por la actuación dolosa de los procesados y los estímulos que percibió, provocaron un embotamiento de sus facultades de raciocinio y desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de la realidad.  
Asimismo, según el voto particular, nos encontramos ante un supuesto de ausencia o inexistencia total de consentimiento efectivo de la víctima, anulado por la acción de los acusados, ante lo que aquélla valora como algo que hace inútil una posible oposición por su parte, ante la imposibilidad de obtener auxilio por terceras personas, máxime cuando la actitud del sujeto agresor (en nuestro caso cinco agresores), de consistencia física más fuerte, que manifiestan su decidido propósito de abusar del cuerpo ajeno para satisfacción de sus propios apetitos, sin que sea preciso utilizar ningún arma o instrumento material amenazante.
En definitiva, concurren “los elementos subjetivos y objetivos necesarios y precisos para considerar que los atentados que tuvieron lugar contra la libertad sexual de la víctima lo fueron mediando intimidación ejercitada por los acusados, lo que integra tales hechos en el delito de agresión sexual”.
Para estos dos jueces, además, en el delito de agresión sexual concurren dos agravantes, por una parte la circunstancia de que la intimidación revistió un carácter particularmente degradante o vejatorio, a la vista de cómo fueron realizados tales hechos, y por otro lado la prevista por el hecho de haber actuado conjuntamente dos o más personas.
Respecto a la agravante de trato degradante o vejatorio, el voto particular incide en que la víctima fue penetrada en varias ocasiones de forma simultánea, con un “innegable desprecio hacia la dignidad de una persona, aumentando su humillación de forma exponencial e innecesaria”.
Además, por si lo anterior no fuera suficiente, los dos magistrados recogen cómo los inculpados fueron saliendo de forma escalonada, “dejando a la víctima tirada en el suelo y medio desnuda”, una circunstancia aprovechada por uno de los procesados para sustraerle de su riñonera el móvil, extraerle las tarjetas de memoria y arrojarlas al suelo, con evidente ánimo, no solo de lucro, sino “también con la clara finalidad de impedir que la víctima pudiese solicitar ayuda de forma inmediata, consciente de que la dejaba abandonada, en una ciudad desconocida para ella y, al mismo tiempo, procurando la impunidad del grupo”.
A la vista de lo expuesto, consideran a los cinco acusados autores de un delito continuado de agresión sexual y proponen condenarlos, como reos de violación, a 14 años, 3 meses y un día de prisión, el mínimo previsto con la concurrencia de dos circunstancias agravantes.
Asimismo, al considerar que la agresión sexual se produjo con intimidación, los firmantes del voto particular consideran que el procesado A. M. G. E. debería ser condenado a dos años de prisión por un delito de robo con intimidación por haberse apoderado del móvil de la víctima.

Fuente: CGPJ

jueves, 22 de noviembre de 2018

La aplicación de agravante de género no requiere que exista una relación entre agresor y víctima

noviembre 22, 2018 0

La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación. Destacan que dicha agravante es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja.

En una sentencia, los magistrados de la Sala de lo Penal confirman la aplicación al mismo tiempo de las dos agravantes -de género y de parentesco- a un hombre condenado por la Audiencia de Madrid a 11 años y medio de prisión por maltrato habitual y tentativa de homicidio a una mujer con la que mantuvo una relación análoga a la conyugal con convivencia. El condenado recurrió ante el Supremo la aplicación por separado de ambas agravantes, y asimismo hizo un reproche a su compatibilidad.

La Sala rechaza sus argumentos y confirma que es compatible la aplicación de las dos agravantes por tener diferente fundamento. Así, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación, que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge; mientras que la agravante de género del artículo 22.4 del Código, introducida en la reforma de marzo de 2015, tiene un fundamento subjetivo, “necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo”.

Actos de dominación del hombre
Además, la sentencia puntualiza que el hecho de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia, “no excluye que la agravante del artículo 22.4 del Código Penal pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o expareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer”.

La Sala, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez-Melgar, subraya al respecto que “la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”. Por el contrario, resaltan los magistrados, la agravante de parentesco responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.

En relación a la significación de la agravante de género, la resolución insiste en que existe una situación de subyugación de autor del delito sobre víctima “pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer”.

En cuanto a la agravante de parentesco, y al rebatir el recurso del acusado, la Sala recuerda que el afecto no es una característica rigurosamente exigida por la jurisprudencia para que pueda aplicarse, e indica que el texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que expresa que puede existir pero también haber existido en el pasado.

La Sala puntualiza que ni la agravante de parentesco ni la de género puede aplicarse a aquellos tipos penales (de lesiones, coacciones o amenazas de los artículos 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2 del Código) que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor relación, pues en caso contrario se vulneraría la prohibición ‘non bis in ídem’ (que impide sancionar dos veces el mismo hecho).

Hechos probados

Según los hechos probados de la sentencia, el hombre mantuvo durante tres años una relación análoga a la conyugal con convivencia con la mujer en diversos domicilios en Barcelona. Desde el inicio de la relación, el acusado de forma reiterada golpeaba a la mujer, la amedrentaba, tiraba del pelo, la insultaba como manifestación de su dominio sobre ella, asimismo cuando ella volvía a su casa en Madrid, la conminaba a volver con él diciendo que iba a mostrar fotografías de ella desnuda a su madre. Ello provocó a la mujer un síndrome ansioso-depresivo.

El 23 de agosto de 2015, en el domicilio en que ambos residían en Barcelona, y en presencia de dos personas que vivían en una habitación de la misma casa, el hombre comenzó a golpear a la mujer, diciéndole que la quería matar. Con intención de acabar con la vida de la mujer, según la sentencia, el hombre cogió un destornillador y se dirigió a ella diciéndole que la iba a matar. Ella, totalmente atemorizada y en la creencia de que iban a acabar con su vida, ante la imposibilidad de salir de la casa por la puerta se dirigió a la terraza con intención de huir y saltó a la calle.

La mujer sufrió múltiples lesiones en la agresión y la caída, y debe andar con dos muletas, en actitud de flexo del tronco con pasos cortos, portando férula antiequino en pierna izquierda y plantilla de descarga en el derecho, entre otras secuelas, además de presentar severa sintomatología postraumática clínica y psicológica compatible con malos tratos físicos y psicológicos habituales. Además de 11 años y medio de condena de cárcel, el agresor fue condenado a indemnizar a la víctima con 404.500 euros.

Fuente: CGPJ

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lunes, 23 de julio de 2018

El TS condena al Estado a pagar 600.000 euros a una mujer cuya expareja asesinó a su hija en una visita no vigilada

julio 23, 2018 0

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha condenado al Estado a pagar una indemnización de 600.000 euros por daños morales a una mujer cuya expareja asesinó a su hija común durante una de las visitas no vigiladas que estableció un juzgado de Madrid tras su separación, después de denunciarle en 47 ocasiones por malos tratos y otras causas.
El tribunal establece que las resoluciones del Comité contra la discriminación contra la mujer de la ONU (CEDAW) pueden ser aplicables en España por la vía de la reclamación por anormal funcionamiento de la justicia, como ha ocurrido en este caso.
De este modo, obliga a la Administración a cumplir el Dictamen de la CEDAW, de 16 de julio de 2014, que obligó al Estado a que otorgara una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos por no haber cumplido con su deber de diligencia en relación con los hechos que llevaron al asesinato de la menor.
La Sala concluye en esta sentencia que la Administración vulneró derechos fundamentales de la mujer -a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo, a la integridad física y moral, y a la tutela judicial efectiva- por no asumir la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente para pedir el cumplimiento del Dictamen del CEDAW, y poner fin a los efectos de una declaración de lesión de derechos de la mujer por haber sufrido un acto de discriminación derivado de una situación de violencia sobre la mujer, que le vinculaba en los términos de la Convención y el Protocolo Facultativo.
Tras el asesinato de su hija el 24 de abril de 2003, la madre presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la de la Administración de Justicia. En su reclamación alegó que la muerte de su hija se podría haber evitado si se hubiese mantenido el régimen de visitas con vigilancia inicialmente establecido para regular la separación matrimonial. Esta reclamación fue rechazada, decisión que fue confirmada por la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Agotadas las instancias nacionales, la recurrente acudió al Comité de Naciones Unidas, CEDAW, que emitió un Dictamen en el que concluía que el Estado falló en su obligación de ejercer la debida diligencia. Tras este pronunciamiento, la mujer presentó el 6 de febrero de 2015 en el Ministerio de Justicia una segunda reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado en la que solicitaba que se cumpliera lo dicho por el Comité de la CEDAW. Ante el silencio de la administración a esta nueva petición, presentó recurso en la Audiencia Nacional, que fue rechazado de nuevo al no apreciar que existiesen datos que indicasen que el régimen de visitas que existía implicase peligros para la vida o salud física o psíquica de la menor.
Por este motivo, la mujer acudió al Tribunal Supremo solicitando una indemnización de 1,2 millones de euros por vulneración de derechos fundamentales. La Sala estima de forma parcial su recurso, concediendo una indemnización de 600.000 euros. También condena a la Administración a pagar 10.000 euros por las costas de la instancia debido a la especial vulneración de derechos producida.
Vulneración de derechos fundamentales de la madre
La Sala se plantea si la negativa de la Administración, que no contestó a la reclamación planteada por la mujer, vulneró sus derechos fundamentales. En este punto, los magistrados consideran que “la citada vulneración tiene encaje en el artículo 14 de la Constitución Española -derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo-, pues durante años no se pusieron en marcha medidas que hiciesen efectivas en la práctica previsiones legales existentes y de manera que si pudiese reestablecer una igualdad rota en el seno familiar por los graves actos de discriminación sufridos por la recurrente”.
También considera que se ha vulnerado el artículo 24 -derecho a la tutela judicial efectiva- debido a que en los diversos procedimientos judiciales que revisaron la práctica administrativa “no se dio amparo efectivo al derecho de la recurrente a no ser discriminada, todo ello con indudable y grave afectación de su dignidad humana y de su derecho a la integridad moral -artículo 15 de la Constitución Española- que, como derecho esencial y básico de toda persona, es la base ontológica que hace posible todo los demás”.
Por ello, resulta indudable, según la sentencia, que las especiales particularidades de la demanda de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia "no sólo debió merecer de la Administración General del Estado una consideración expresa, por demás impuesta por el artículo 42 de la Ley 30/1992, dando cumplimiento a la obligación internacional y de Derecho interno, sino que se torna ya en el remedio efectivo último para controlar la alegada vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte recurrente que, además, se presenta como permanente en el tiempo, no tanto por estar vinculada al fatal desenlace que ciertamente acaeció hace años, cuanto por no haber sido restaurada la lesión de derechos por la Administración tras la conclusión del Comité de la CEDAW”.
Vía de aplicación de las resoluciones del Comité de la CEDAW de la ONU
La Sala afirma que el Dictamen del Comité de la CEDAW deberá ser tenido, en este caso y con sus particularidades, como presupuesto válido para formular una reclamación patrimonial del Estado y al margen de la anterior ya denegada, puesto que "acredita junto con los hechos que se desprenden del expediente administrativo la existencia de una lesión o daño real y efectivo, individualizado en la persona de la recurrente, que ella no estaba obligada a soportar, y que se produjo por la desprotección que ha soportado durante años ante una clara situación de discriminación, antes y después del fallecimiento de su hija, hecho en sí mismo que no puede ser valorado".
Es un daño, subraya la Sala, que no está integrado por el juicio de valor del órgano internacional aunque éste sirva para su constatación sobre la base de los hechos acaecidos, que “está aún vigente pues la situación de desprotección de derechos no ha sido resarcida y que, además, es evaluable económicamente por venir representado (no sólo por el fallecimiento de su hija, que también, sino) por los daños de todo tipo que ha tenido que soportar como consecuencia de ello siendo víctima de violencia sobre la mujer que es, proporcionada a la gravedad de los hechos y para repararlos en su integridad, actualizados cuantitativamente al momento presente”.
La conclusión a la que llega el tribunal es que la inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español de las recomendaciones de un Dictamen del Comité de la CEDAW por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la Convención por parte del Estado español, impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes. No obstante, es posible admitir, según el tribunal, que ese Dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia “como último cauce para obtener la reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e incluso de la posible procedencia de otros en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse”.
La Sala reconoce que el Comité de la CEDAW no ha introducido en el ordenamiento jurídico interno una instancia superior supranacional de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco ha impuesto a los Estados miembros unas medidas procesales de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de las desviaciones que el Comité de la CEDAW pueda llegar a apreciar.
Pese a ello, no puede dudarse, según los magistrados, del carácter vinculante/obligatorio de los Dictámenes para el Estado parte que reconoció la Convención y el Protocolo puesto que el artículo 24 de la Convención dispone que los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en ella. Del mismo modo, el artículo 7.4 del Protocolo Facultativo establece que el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará en un plazo de seis meses una respuesta por escrito. Todo ello reforzado por el reconocimiento expreso de la competencia del Comité, voluntariamente asumido por España.
Fuente de información: Poder Judicial

miércoles, 18 de julio de 2018

La Audiencia de Navarra desestima los recursos contra la puesta en libertad de "La Manada"

julio 18, 2018 0

La Sección Segunda de la Audiencia de Navarra ha desestimado los recursos interpuestos por la fiscalía y las acusaciones contra el auto de 21 de junio en el que se decretaba la puesta en libertad de los cinco condenados de "La Manada".

La Sala indica que el auto dictado el 21 de junio, que decretó la libertad provisional de "La Manada" por no apreciar riesgo de fuga ni riesgo de reiteración delictiva, es firme y no cabe recurso alguno contra él.

El auto cuenta, de nuevo, con el voto particular del magistrado José Francisco Cobo, quien  ve razonable y proporcionado prorrogar dos años y medio la prisión incondicional.

Esta resolución responde al recurso presentado por el fiscal, la acusación particular que representa a la víctima, y las acusaciones populares ejercidas por el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Pamplona, que pidieron la revocación del auto.

Antonio Manuel Guerrero, el guardia civil del grupo, aún está pendiente de otra resolución para dirimir su reingreso en prisión por tratar de renovarse el pasaporte estando ya en libertad. 
La vistilla sobre estos hechos se celebró el pasado 5 de julio y aún no ha habido resolución. 

martes, 17 de julio de 2018

El Parlamento Europeo y el Banco de Inversiones condenados por acoso a dos empleadas

julio 17, 2018 0


El Tribunal General de la Unión Europea ha condenado al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones por acoso psicológico a dos empleadas. La sentencia reconoce que las trabajadoras sufrieron acoso, culpa a las instituciones y les obliga a pagar una indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios. Además, les reprocha que no se abriera el perceptivo procedimiento disciplinario para aclarar los hechos.

Tal y como ha indicado el Tribunal, el concepto de "acoso psicológico" se aplica a toda conducta abusiva que se materialice mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se produzcan de manera duradera, repetitiva o sistemática.

El primer asunto se refiere a la asistente de una eurodiputada, contratada para la recta final del mandato de la representante en el Parlamento. La eurodiputada solicitó la rescisión del contrato con su asistente porque ésta se había ausentado sin previo aviso y por su actitud irrespetuosa. La trabajadora solicitó asistencia en virtud del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, alegando que había sufrido acoso psicológico por parte de la eurodiputada, consistente en humillaciones, amenazas, muestras de desprecio, insultos y gritos. El Parlamentó desestimó la solicitud indicando que, aunque un "lenguaje duro era, en sí, lamentable", a veces resulta difícil no utilizarlo en el ambiente de trabajo estresante propio de la actividad parlamentaria.

El caso del Banco Europeo de Inversiones trata el acoso laboral sufrido por una empleada tras la incorporación de un nuevo director al órgano financiero. El directivo reestructuró el servicio en el que trabajaba la víctima, y disolvió el equipo del que ella era responsable. La empleada presentó una denuncia ante el BEI en donde se calificaba de acoso psicológico el comportamiento del nuevo director con ella. En concreto, le acusó de haber puesto fin "brutalmente" a su carrera, privándola de un puesto de responsabilidad y haber sufrido un trato denigrante. Alegó que le ocultaba información y que sufría un trato discriminatorio respecto de otro empleados.

El BEI reconoció parcialmente el acoso psicológico sufrido pero intentó tapar el incidente. De hecho, exigió silencio a la trabajadora, indicándole que el procedimiento "debía seguir siendo estrictamente confidencial", incluso en el interior de la entidad.

Por ello, el Tribunal General reprocha la decisión del Parlamento, indicando que incurrió en un error "manifiesto" en la apreciación de los hechos. En palabras del tribunal, el comportamiento de la representante parlamentaria resultó abusivo e "indigno de un miembro de la institución de la Unión". Asimismo, rechaza la gestión realizada por el BEI del asunto ahora destapado.

El Tribunal reconoce que las empleadas sufrieron acoso psicológico y condena a cada una de las instituciones a pagar una indemnización de 10.000 euros a las víctimas.
Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

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