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martes, 22 de enero de 2019

El Colegio de Abogados de Oviedo estrena su Servicio de Orientación Jurídica contra el maltrato animal

enero 22, 2019 0

El Colegio de Abogados de Oviedo ha puesto en marcha un Servicio de Orientación Jurídica contra el maltrato animal (SOJMA), dirigido tanto a particulares como a protectoras de animales, asociaciones, profesionales, y en general, a cualquier persona que necesite información y/o asesoramiento legal en materia de Derecho Animal.

Se trata de un servicio público y gratuito para la ciudadanía, de orientación jurídica general y no particular, para ayudar a encauzar determinados temas relacionados con el Derecho Animal, informando a los interesados sobre las diferentes alternativas, tanto judiciales como extrajudiciales, que existen actualmente para la defensa de los animales maltratados.

Letrados y letradas expertos en Derecho Animal se encargarán de ofrecer este asesoramiento especializado, cuya finalidad es la lucha contra el maltrato animal, ayudando a que se respeten los derechos de los animales y dando a conocer los diferentes medios de denuncia existentes en esta materia.

Para acceder a este servicio, que se prestará en la sede del ICA Oviedo todos los viernes por la mañana a partir del 1 de febrero, se deberá solicitar cita previa a través de la página web del colegio (www.icaoviedo.es), en la sección de la Comisión de Derecho Animal.

Se trata de un servicio novedoso en España, ya que actualmente solo el Colegio de Abogados de Baleares lo ofrece en su demarcación.

miércoles, 16 de enero de 2019

Un juzgado confirma la decisión de una guardería de no matricular a un niño no vacunado

enero 16, 2019 0
La vacuna es la medida preventiva más importante contra la fiebre amarilla

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Barcelona, en sentencia dictada el pasado 28 de diciembre de 2018 ha examinado una cuestión que al día de hoy se encuentra de máxima actualidad, esto es vacunas Sí, o vacunas No, pues existe una corriente en auge en los últimos años de personas que rechazan la vacunación, tanto la suya como la de sus hijos, atendiendo a falsos mitos, como problemas de fertilidad o intereses de la industria farmacéutica. Este problema ha sido alertado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), reconociendo que estos movimientos antivacunas no son problema exclusivo de los países desarrollados, sino que se está extendiendo a países con menos recursos.

No hay vulneración de la libertad ideológica ni del derecho a la igualdad

Los padres recurren una resolución del Ayuntamiento por el que se les deniega la solicitud de inscripción de su hijo menor en la guardería que había elegido. La razón fue que no habían presentado la cartilla de vacunación, trámite obligatorio según el Reglamento de Régimen Interno.

Los recurrentes alegaron tanto vulneración de la libertad ideológica como del derecho a la igualdad. Según señalan, decidieron no vacunar a su hijo porque ello destruye su capacidad inmunológica natural y no le aportaba inmunidad duradera. Entienden que la Administración debe ser neutral, y la negativa a matricular a su hijo vulnera su libertad ideológica. También según señalan, su derecho a la igualdad del artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978) también se ha visto comprometido, puesto que la vacunación es voluntaria, y para poder matricular a su hijo se les obliga en contra de su voluntad a hacerlo. Incluso adjuntan documentación sobre los efectos secundarios y adversos de las vacunas.

El Juzgado no atiende a dichos argumentos. En ningún momento se ha obligado a los padres a vacunar al niño, y han podido libremente elegir. Ni en el Reglamento de Régimen Interno, ni en ninguna norma de ámbito nacional se estableced la obligatoriedad de vacunación.

Por otra parte, ninguna institución pública, gobierno o administración, ni sociedad científica de prestigio avalan la no vacunación, sino todo lo contrario. Los padres recurrentes olvidan los derechos de los demás, pues es un hecho notorio el riesgo y peligro que corren el resto de niños, de corta edad, en caso de admitir al niño no vacunado. Se trata no de un tema menor, sino de salud, pues el riesgo al que se sometería al resto de niños y niñas podría conllevar efectos catastróficos, incluso la muerte. No puede obligarse al resto de familias a asumir las consecuencias y riesgos de la decisión unilateral de los padres recurrentes.

Los padres aportaron la cartilla de vacunación vacía

Los progenitores alegan también que según el Reglamento de aplicación, para proceder a la matriculación es necesario presentar el carnet de vacunaciones y así lo hicieron, pero vacío de contenido, pues en ningún momento se señala en la norma que el niño deba estar vacunado.

El juzgado considera que interpretar así la norma constituye un absurdo. Si se solicita la presentación de la cartilla de vacunación es para verificar precisamente el calendario de vacunaciones del menor. Y este carnet de vacunaciones tiene como objeto recoger el cumplimiento del calendario. Un carnet en blanco no certifica nada y presentarlo así carece de sentido y de utilidad.

En consecuencia el Juzgado, atendiendo a la naturaleza del pleito (derechos fundamentales), inadmite el recurso contra la resolución del Ayuntamiento. La sentencia es susceptible de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fuente: Noticias Jurídicas

lunes, 24 de diciembre de 2018

El Constitucional avala los límites a la justicia universal que estableció el PP

diciembre 24, 2018 0


El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo de modificación de la ley orgánica del Poder Judicial de 1985, relativa a la justicia universal.

La sentencia avala que el derecho de acceso a la jurisdicción universal pueda ser alterado por el legislador porque al “no tener un carácter absoluto, como interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede quedar sujeto a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso”. Por tanto, pertenece a la decisión del legislador el establecer la extensión de la jurisdicción penal y enunciar los puntos de conexión en los supuestos de delitos con elementos trasnacionales.

Los recurrentes impugnaban la totalidad de la LO 1/2014 considerando que, en la medida en que restringe el ámbito de la jurisdicción de la jurisdicción universal previamente previsto en el LOPJ, provoca un efecto de regresividad que atenta contra los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y lesiva de los derechos al acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y a que ese acceso se garantice en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos españoles. Asimismo, también se consideraban vulnerados, entre otros, los arts. 10.2 y 96 de la Carta Magna. 

La sentencia, que realiza un análisis detallado de los tratados y la jurisprudencia europea, concluye que “no puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas”. Por tanto, la LO 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al art. 10.2 CE en relación con el art. 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. 

Y ello “porque no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes”. 

Por otra parte, el Tribunal Constitucional también avala que sea el agraviado o el Ministerio Fiscal quienes interpongan querella ante los tribunales españoles, eliminando así la denuncia y la acción popular en la persecución de este tipo de delitos. 

La sentencia explica que “la falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial previstos en el art. 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del art. 125 CE”. 

La sentencia cuenta con un voto concurrente formulado por el Magistrado Antonio Narváez.

miércoles, 19 de diciembre de 2018

El Tribunal Supremo absuelve a un tuitero de enaltecimiento del terrorismo por la escasa difusión y el leve impacto de sus mensajes

diciembre 19, 2018 0

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha anulado la condena de 1 año de prisión por delito de enaltecimiento del terrorismo impuesta por la Audiencia Nacional a un hombre por una serie de tuits que publicó entre 2013 y 2015 referidos al concejal del PP asesinado por ETA Miguel Ángel Blanco y sobre su deseo de que ETA y GRAPO actuasen contra determinados políticos y medios de comunicación. La Sala absuelve al acusado ante la escasa difusión y leve impacto causado por los tuits por lo que, “a pesar del mal gusto de las expresiones”, el caso debe quedar fuera del ámbito penal.

El tribunal, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Martínez Arrieta, destaca que la desmesura del contenido de los mensajes “no alcanza el reproche penal en la medida en que son expresiones aisladas, (cuyo) conocimiento general no resulta de la publicación, sino de la localización posterior, y su divulgación va más allá de la pretensión del emisor”, así como por “su escasa difusión y el leve impacto causado”, que hace que, a pesar del mal gusto de las expresiones, deba quedar fuera de la tipicidad penal.

Además, añaden los jueces del Supremo, “la llamada a la acción no es real, no es seria, en la medida en que la apelación se hace a organizaciones terroristas, felizmente, desaparecidas”.

Entre los tuits publicados por el acusado, figuraban: “todos los de Intereconomía como Miguel Ángel Blanco”, “me meo en la AVT”, “quiero un selfie con la nuca de Miguel Ángel blanco”, "Responder Esperanza Aguirre, Asesina de niños se te queda corta. Que vuelvan los GRAPO y ETA y te den tu merecido, escoria”, "Ataques al PP. Lástima que las bombas no estallaron. Y que no hubiera nadie dentro. Espero que al menos esto provoque un efecto llamada”, o “joder, en vez de tirotear a Charlie Hebdo ya podrían haber ido a la redacción del mundo o el país, mucho más productivo”.

El Supremo comparte que las frases recogidas no se justifican en la libertad de expresión, y pueden ser tenidas como afrentosas a la convivencia, pero cree que deben quedar fuera de la tipicidad penal una vez realizada la necesaria ponderación con la conexión con el terrorismo y la valoración de elementos de contexto, de medio empleado, difusión, antigüedad, la afectación social, y también vista la proporcionalidad de la pena con la naturaleza del hecho.

martes, 18 de diciembre de 2018

Las denuncias por violencia de género suben en España: 43.560 en el tercer trimestre, 484 de media al día

diciembre 18, 2018 0


Las denuncias por violencia de género presentadas antes los juzgados en el tercer trimestre de ese año, de julio a septiembre, alcanzaron la cifra total de 43.560, lo que viene a representar un aumento del 2,3 por ciento respecto al mismo período del año anterior, según datos del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial. En estos tres últimos meses se dictaron un total de 10.741 sentencias penales en el ámbito de la violencia de género, de las que el 72,16 por ciento (7.751) fueron condenatorias, lo que supone un incremento de 2,3 puntos respecto a las sentencias condenatorias dictadas en el mismo trimestre de 2017, que representaron un 69,9 por ciento del total.

Otro dato relevante es el número de mujeres víctimas de violencia de género, que se situó en 40.718, lo que viene a representar un leve descenso respecto al tercer trimestre de 2017, un 0,3 por ciento menos que el año anterior.

Un aspecto destacable es el hecho de que cada vez las mujeres van perdiendo e miedo a denunciar este tipo de hechos. Así, más de un 70 por ciento de las denuncias fueron presentadas por la propia víctima, directamente en el juzgado o a través de los correspondientes atestados policiales, lo que supone un incremento de casi dos puntos sobre el porcentaje observado en el tercer trimestre del año anterior. Esto tiene como consecuencia que las presentadas por intervención directa de la policía se hayan situado en el 14 por ciento de los casos –dato inferior al año anterior- constatándose un importante descenso en las denuncias presentadas por familiares, que apenas llega a un 1,40 por ciento del total (frente al 2,25 por ciento en el tercer trimestre de 2017).

En cambio, todavía hay un significativo número de víctimas que se niegan a declarar en el juicio contra el denunciado. En concreto, según los datos del Observatorio de Violencia de Género del CGPJ, en 4.453 casos, la víctima se acogió a la dispensa legal a la obligación de declarar como testigo, lo que supone un 10,9 por ciento del número de mujeres víctimas, cifra ligeramente superior al mismo trimestre del año anterior, que fue de un 10,2 por ciento.

Órdenes de protección

Por otro lado, un total de 10.257 órdenes de protección (que incluyen también las medidas de protección y seguridad de las víctimas) fueron solicitadas en los juzgados de violencia sobre la mujer, lo que supone un incremento del 4,93 por ciento respecto al tercer trimestre de 2017, en que se solicitaron 9.775 órdenes de protección.

La presidenta del Observatorio, Ángeles Carmona, valoró de manera muy positiva algunos aspectos que arrojan las estadísticas sobre violencia de género conocidas hoy, entre las que sobresale el importante incremento de las condenas a maltratadores, que alcanzan la cifra de más de un 72 por ciento del total de las sentencias dictadas; en segundo término, valora positivamente el incremento de las medidas civiles y de las medidas penales tendentes a la protección de las víctimas de violencia de género, tanto mujeres como menores, así como el mantenimiento del porcentaje de órdenes de protección concedidas, casi un 68 por ciento en los juzgados de violencia sobre la mujer y superior al 75 por ciento en los juzgados de guardia.

jueves, 29 de noviembre de 2018

La Fiscalía del Estado limitará las acusaciones por delitos de odio

noviembre 29, 2018 0

La fiscal general del Estado, María José Segarra, ha pedido este lunes una “reflexión sosegada” sobre los delitos de odio para darles una respuesta penal “proporcionada, disuasoria y garantista”. Su departamento ultima una circular —un escrito que fija criterios de actuación vinculantes— que enviará a todas las fiscalías a principios de 2019 para unificar la actuación del ministerio público ante este delito. La idea, según fuentes fiscales, es que las acusaciones se ciñan a los criterios que ha establecido el Tribunal de Estrasburgo en varias sentencias en las que ha condenado a España por una aplicación “desproporcionada” de este delito.

La necesidad de abrir una reflexión para plantear cambios sobre los delitos de odio es una de las prioridades que ha planteado Segarra desde que llegó al cargo en julio. La última memoria anual de la Fiscalía, presentada en septiembre, abogaba por buscar penas alternativas a la prisión en los casos de delitos de odio cometidos a través de Internet, una propuesta que el Gobierno se ha mostrado dispuesto a estudiar aunque, por ahora, no ha dado ningún paso en esa dirección.

Segarra insistió este lunes en la necesidad de “reflexionar” sobre este delito. Y lo hizo antes de la inauguración de unas jornadas en Madrid de especialistas en delitos de odio y casi a la misma hora que el humorista Dani Mateo comparecía en un juzgado como investigado por este delito (además de por ultraje a la bandera) por un gag en el que se sonaba la nariz con la bandera española.

El delito de odio, recogido en el artículo 510 del Código Penal, contempla en su forma más grave penas de entre uno y cuatro años de cárcel para quien fomente el odio o la violencia contra una persona o un colectivo por motivos racistas, antisemitas, religiosos u otra circunstancia. Segarra advirtió de que estos delitos se han incrementado en los últimos años, sobre todo a través de redes sociales, y que tanto las víctimas como los autores son a menudo menores.La Fiscalía cree que no hay que bajar la guardia ante estas conductas, pero, a su vez, considera que en algunos casos se está aplicando de forma “desproporcionada”. En sus declaraciones de este lunes, Segarra admitió que el ministerio público no siempre está mostrando “unidad de actuación”, un problema que pretende zanjar con la circular que su departamento prevé tener lista en el primer trimestre de 2019 y que se enviará a todas las fiscalías.

La idea, según fuentes fiscales, es que la actuación del ministerio público se ciña a los criterios que ha fijado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias sentencias en las que ha condenado a España por la aplicación “desproporcionada” del delito de odio. La última de estas resoluciones, dictada en marzo pasado, instó a indemnizar a dos manifestantes independentistas catalanes que en 2007 quemaron una foto de los Reyes durante una protesta antimonárquica en Girona. En la sentencia, el tribunal con sede en Estrasburgo advirtió de que la libertad de expresión “se extiende a informaciones e ideas que ofenden, chocan o molestan” y forman parte de las condiciones de “pluralismo, tolerancia y amplitud de miras sin las cuales no hay una sociedad democrática”.

Condenas de Estrasburgo

Argumentos parecidos había empleado Estrasburgo en 2011 para condenar a España por vulnerar la libertad de expresión del líder abertzale Arnaldo Otegi, al que el Tribunal Supremo había condenado en 2005 por llamar al Rey “jefe de los torturadores”. El Tribunal europeo admitió que las expresiones de Otegi podían ser consideradas como un lenguaje “provocador” y “hostil” hacia la monarquía pero ni exhortaban al uso de la violencia ni constituían un “discurso de odio”.

La última memoria de la Fiscalía General del Estado ya aludía a que estas sentencias deberían servir para “aclarar conceptos”. “Pero por el momento, lo único que hacen es acrecentar la polémica”, recogía el texto. Gran parte del problema, en opinión del ministerio público, surge de la modificación que hizo el PP en 2015 del Código Penal para ampliar las conductas perseguibles como delito de odio y endurecer las penas de los cometidos a través de Internet. Esa modificación, según Segarra, no se ha traducido en la creación “de una categoría unívoca de delitos de odio”, sino que estos siguen “diseminados” por el Código Penal, lo que complica la actuación de los fiscales. “Debemos buscar soluciones a su interpretación”, ha reclamado Segarra.

El Congreso tramita una reforma del Código Penal planteada por Unidos Podemos para proteger la libertad de expresión. El texto, que pide despenalizar las injurias a la Corona o las ofensas a sentimientos religiosos, coincide con la Fiscalía en considerar “ambiguo” el artículo 510 del Código Penal y pedir que las acusaciones se ciñan a la jurisprudencia europea al aplicar este delito.

Fuente: El País

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miércoles, 7 de noviembre de 2018

El silencio administrativo. Últimas modificaciones: especial incidencia en los procedimientos que puedan afectar al medio ambiente

noviembre 07, 2018 0


1. Consideraciones generales

Zanobini definió el acto administrativo como «aquella declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, formulada por un sujeto de la Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa- distinta de la potestad reglamentaria». Es por tanto, el resultado del ejercicio por parte de las Administraciones Públicas de sus potestades administrativas.

Este acto administrativo emana y se fundamenta en el llamado poder de autotutela de la Administración, y en particular, en la denominada por García de Enterría como la autotutela declarativa, consistente en la potestad de las Administraciones Públicas de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas sin la intervención de los órganos judiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas.

Como corolario de esta autotutela declarativa, el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, consagra la presunción de validez de los actos administrativos. Así anuncia el mencionado precepto “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.

Esta autotutela declarativa y la presunción de validez de los actos dictados por la Administración tienen su fundamento en la concepción de la Administración Pública como un ente dotado de determinadas prerrogativas y privilegios que configuran a su favor una posición jurídica de superioridad respecto a los ciudadanos.

Ahora bien, esta concepción vertical de la Administración basada en la posición de supremacía de la misma y de las prerrogativas administrativas, da paso, en nuestra sociedad actual, a una concepción de la Administración más participativa e interrelacionada con los ciudadanos, en cumplimiento de los mandatos constitucionales a los que la misma está sometida conforme a los artículos 9.2, 103 y 105 de nuestra Carta Magna. Por tanto, no debe olvidarse que la Constitución española limita las tradicionales prerrogativas administrativas, consagrando el mandato de pleno sometimiento de la Administración Pública a la Ley y al Derecho.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el fundamento de la autotutela se encuentra en la necesidad de una eficaz gestión de los servicios públicos confiados a la Administración, y que tiene su respaldo constitucional, en el artículo 103.1 de la Constitución (Sentencia 22/1984, de 17 de febrero), aunque esta justificación no excluye que la autotutela se considere como el más importante de los privilegios de la Administración, entendidos éstos como aquellas situaciones y poderes que el ordenamiento jurídico le otorga colocándola en una situación desigual y superior respecto de los administrados que con ella se relacionan.

Enlazando estas consideraciones con el estudio del silencio administrativo, ha de partirse de la siguiente idea: El ejercicio de las denominadas potestades administrativas se manifiesta, fundamentalmente a través del denominado procedimiento administrativo cuya forma normal de terminación se plasma en la denominada resolución administrativa. Es ante la ausencia de esta resolución administrativa –expresa- cuando surge la institución jurídica del silencio administrativo, propia del Derecho administrativo y a la que se anudan los efectos jurídicos que expondremos.

El Profesor García de Enterría, en su obra “sobre silencio administrativo y recurso contencioso” trascribe el razonamiento relativo a la naturaleza del silencio administrativo que realiza el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de abril de 1933, cuyo razonamiento bien merece el honor de una transcripción:

«Hay que tomar como base la naturaleza que el silencio administrativo tiene de ser una presunción establecida precisamente en favor de los derechos e intereses de los administrados y no un medio de eludir obligaciones y compromisos de los organismos administrativos, lo que impide darle una interpretación que perjudique a los mismos a quienes quiso favorecer, como sucedería si, no obstante la existencia de un acuerdo administrativo, como sucede en este caso, mediante el que resuelve de un modo expreso cierta reclamación (reputándola con ello viva), para los efectos de librar a quien resuelve de sus consecuencias, se considerase inexactamente que había guardado silencio, privando así a los interesados del consiguiente derecho ante un acto de la Administración y negando a ésta una facultad tan interesante a sus funciones como es la de purgar sus propios actos de la deficiente tramitación de que adoleciesen al dejar incontestado lo que pudo y debió racionalmente contestarse».

El silencio administrativo es, por ende, una presunción legal a la que nuestro Ordenamiento Jurídico concede consecuencias jurídicas diversas establecido precisamente en favor de los derechos e intereses de los ciudadanos y no como un medio de eludir obligaciones y compromisos de los organismos administrativos. Un importante sector de la Doctrina administrativa consideró que la construcción de esta ficción legal se debe únicamente a exigencias procesales de nuestro recurso contencioso-administrativo, en la medida que el objeto del mismo está constituido por una previa decisión o actuar administrativo plasmado en el acto administrativo finalizador de un procedimiento como es la resolución. La ausencia de dicha resolución conllevaba a que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo resultase vedado para los administrados. Garrido Falla afirma que es tan notoria la exigencia de una resolución administrativa anterior como presupuesto de lo contencioso, que los autores franceses hablan de la "regle de la decisión préalable"

Desde este punto de vista, el silencio administrativo es una ficción jurídica consagrada a favor de los administrados cuyo fundamento radica en permitir el acceso a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, incumple su obligación de resolver y que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar dicha resolución expresa. En este análisis ha de recordarse que no es hasta la regulación de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1998 cuando se regula el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. De manera que la ausencia de resolución administrativa expresa impedía acudir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos e intereses.

En cualquier caso, como señala el profesor García de Enterría, el silencio es una presunción legal, y no un acto tácito o declaración de voluntad de la Administración, sino que se construye a favor de los ciudadanos, que podrán optar por impugnar el silencio o esperar la resolución expresa.

2. Novedades introducidas por la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

2.1. Antecedentes

Fue la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la que finalmente consagra la regla general del silencio positivo, es decir, el silencio estimatorio ante la falta de resolución expresa de la Administración, pues las excepciones a la regla general sólo podían ser establecidas mediante una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario. En una segunda modificación del régimen del silencio administrativo contenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de adaptación a la Ley sobre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el silencio negativo solo podía desplegar sus efectos desestimatorios, además de cuando así lo estableciera una norma de Derecho comunitario, en los supuestos en que una norma con rango de ley lo determinara "por razones imperiosas de interés general"

La figura del silencio administrativo positivo se convierte en lo que algunos autores denominan "un instituto general de nuestro Derecho administrativo dotado de vida y dinámica propias"

El art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hacía una relación de supuestos concretos en los que el silencio tendría efecto desestimatorio, siendo, por tanto, excepciones a la regla general. Ahora bien, en la regulación de las excepciones a la regla general del silencio administrativo positivo, no debe olvidarse la regulación del silencio administrativo en los procedimientos especiales. En un número elevado de procedimientos especiales se establece el silencio negativo, lo que hace que existan en la práctica numerosos supuestos de silencio desestimatorio que limitan la regla general.

La Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su Disposición Adicional Vigésima Novena, regula el Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias. Dicha Ley aprobó una relación de procedimientos, contenidos en los Anexos I y II de la Disposición Adicional mencionada, en los que el sentido del silencio tiene carácter desestimatorio; supuestos que, junto a las excepciones que contemplaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre analizados, se unen a aquellos otros que puedan establecerse por una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

2.2. Regulación actual

Este régimen jurídico del silencio administrativo ha dado paso a la nueva regulación del mismo contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 23, 24 y 25 de la Ley).

Como que ya lo hiciera el régimen anterior, se consagra igualmente en la nueva legislación la obligación de resolver que pesa sobre las Administraciones Públicas (artículos 21 a 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); esto es, la Administración está obligada a dictar una resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Ante la falta de resolución expresa de la Administración en el plazo señalado legalmente, despliega sus efectos la institución jurídica del silencio; concebida -reiteramos- como garantía de los ciudadanos y no como un mero pretexto de las Administraciones para dispensar una obligación o deber de resolver expresamente.

En materia de silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, se parte en la nueva Ley de la misma premisa que el régimen anterior: el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. Por tanto, se ratifica la consolidación del silencio positivo como regla general.

Como novedad la Ley 39/2015, de 1 de octubre introduce a esta regla general el silencio negativo en caso de que una norma derecho internacional aplicable en España así lo establezca. De ahí que se añada esta excepción a la premisa de partida a los supuestos ya recogidos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establecieran el efecto desestimatorio del silencio.

Asimismo, cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. En el régimen anterior el carácter desestimatorio del silencio dispuesto por una ley debía fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general, si bien con la nueva Ley se restringe a los casos en que el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio.

Por su parte, el legislador mantiene como excepciones el efecto desestimatorio en caso de ejercicio de derecho de petición regulado en el artículo 29 de la Carta Magna, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al interesado facultades relativas al dominio público o servicio público y en la impugnación de actos y disposiciones. La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas añade dos excepciones a la regla general, configurando otros supuestos de silencio negativo a falta de resolución expresa, y adaptándose con ello a la jurisprudencia comunitaria y las nuevas exigencias sociales.

Tales supuestos de silencio negativo son los referidos a los procedimientos de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados, los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar al medio ambiente. Éste último ha supuesto la adaptación tanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como a las exigencias sociales inherentes a una mayor conciencia social en la prevención y reparación de daños medioambientales.

En el ámbito de las excepciones a la regla general del silencio positivo ha de hacerse la especial mención a la excepción sui generis, que se conoce con el nombre de “doble silencio”, y que ya se regulaba en el régimen anterior. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de enero de 2013: “Esta contra excepción no debe regir en los casos de derecho de petición o de facultades relativas al dominio público, pero rige sin duda en los casos exceptuados del silencio positivo en el primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/92. La lógica así lo impone: si el supuesto es de un recurso de alzada contra una desestimación presunta, de suyo va que se refiere a materia en la que, por excepción, no rige la norma general del silencio positivo, sino el negativo. En conclusión, la Ley 30/92 quiere que en los casos de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, el silencio sea positivo aunque en vía de petición rija, por otra Ley, el silencio negativo. Por lo tanto, producido el silencio (y por doble vez) la Administración no podía dictar resolución en sentido contrario”.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha intentado incorporar esa previsión del Tribunal Supremo, al señalar que “No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.”

Como cierre del régimen del silencio administrativo de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, se establece que el órgano competente para resolver, en procedimientos a instancia de parte, en caso de silencio administrativo, aquélla emitirá de oficio en el plazo de quince días desde el vencimiento del plazo, el certificado acreditativo de su producción. No deja de ser curioso, por un lado, que la Administración que no promovió la respuesta a tiempo, incumpliendo su obligación de resolver, ahora tenga la obligación de certificar por escrito de oficio la “respuesta presunta”, lo que además será prueba para impugnar su actuación; la Ley no regula, sin embargo, las consecuencias de no emitirse “de oficio” esta certificación, dejando un campo abierto que deberá resolver la jurisprudencia,

2.3. Efectos del silencio


En el caso de silencio estimatorio, la Administración no puede dictar resolución en sentido contrario sino acudir en su caso al procedimiento de la revisión de oficio. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Ello tiene su fundamento en que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Así lo afirma la STS de 15 de Marzo de 2011 (rec.3347/2009): “Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos “contrarios” al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000, que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102 (actual artículo 106), o instar la declaración de lesividad. “

Por su parte, en caso de silencio desestimatorio, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración, sin vinculación alguna al sentido del silencio. En todo caso, el interesado puede acudir a los medios de revisión contra el acto presunto o esperar a que la Administración resuelva expresamente. A diferencia del silencio positivo, en este caso, el silencio desestimatorio no implica un acto administrativo en sentido estricto, sino que tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Por tanto, es el silencio administrativo negativo el que responde a lo que la doctrina consideró al propio fundamento del silencio; el de permitir el acceso de los interesados a la jurisdicción.

En efecto, y como venimos reiterando, el silencio administrativo ha de concebirse siempre como una presunción legal en beneficio de los administrados. Por ello, la nueva Ley introduce como novedad que el plazo para la interposición de los recursos en caso de ausencia de resolución expresa, quede abierto. Esta novedad no es sino un reflejo de la posición adoptada por la jurisprudencia y que fue confirmada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm.14/2006, al afirmar que la inactividad de la propia Administración no puede ser causante de una inadmisión del recurso en vía administrativa o contencioso administrativa, pues ello provocará una lesión al derecho fundamental consagrado en el art 24 CE.
3. Especial referencia al concepto de daños al medio ambiente. Relación con la jurisprudencia comunitaria

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, llevó a cabo junto con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y en la que se consagra una de las cuatro libertades fundamentales de la Unión Europea, la libre prestación de servicio, de forma que los prestadores de un servicio en un Estado miembro puedan también desempeñarlo sin obstáculos en cualquier otro Estado Miembro.

Como consecuencia de ello, se reducen los obstáculos que impiden dicha libre prestación de servicios en el territorio de la Unión Europea, y entre ellos, los requisitos administrativos exigidos para la realización de todas estas actividades, consagrándose la estimación del silencio administrativo como regla general que facilita la liberalización de servicios instaurada en el Mercado Interior.

En cualquier caso, los principios que rigen el Mercado Interior de la Unión Europea, el propio acervo comunitario, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea son reacios a posibles obstáculos a la libre prestación de servicios que pudieran surgir como consecuencia del mero trascurso del tiempo.

Ejemplo de esta concepción es la regulación del silencio y su aplicación en los procedimientos en materia ambiental regulados en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula el silencio negativo en caso de procedimientos que puedan dañar al medio ambiente, eliminando cualquier posibilidad de producir efectos estimatorios en esta materia por el mero transcurso del tiempo, adaptándose así a la jurisprudencia comunitaria.

Los conceptos de medio ambiente y daño medioambiental son conceptos jurídicos indeterminados que han de interpretarse al albur de la nueva regulación conforme a la jurisprudencia y en particular, los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Desde un punto de vista constitucional, hemos de partir del artículo 45 de nuestra Carta Magna, que consagra dentro “De los principios rectores de la política social y económica” el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. La relación de los ciudadanos con el medio ambiente se configura como un “derecho-deber”, si bien no llega a configurar un derecho constitucional susceptible de recurso de amparo.

El concepto de medio ambiente es calificado por el Tribunal Constitucional como concepto jurídico indeterminado como “la asociación de elementos cuyas relaciones mutuas determinan el ámbito y las condiciones de vida, reales o ideales, de las personas y de las sociedades.".

Desde la visión del ámbito comunitario, ha de analizarse la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 1 de junio de 2017 (Asunto C-529/15), en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Austria), sobre la interpretación de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO 2004, L 143, p. 56), en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO 2009, L 140, p. 114) (en lo sucesivo, «Directiva 2004/35») y del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1).

El interesado, titular de una autorización de pesca interpuso recurso ante al Tribunal austríaco contra la resolución de la Administración austriaca que deniega su solicitud relativa a la existencia de un daño medioambiental. El interesado alegaba que la central hidroeléctrica situada en el río Mürz, en cuyas aguas estaba autorizado para pescar, afectaba gravemente al medio ambiente y pone en peligro la reproducción natural de los peces del río.

Se plantea si el derecho nacional austriaco se opone a la Directiva 2004/35/CE, en la medida en que descarta que las actividades autorizadas, como es el caso de la central hidroeléctrica, puedan causar daños medioambientales en el sentido de la citada Directiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el artículo 2 de la Directiva 2004/35 no establece que los daños amparados por una autorización constituyan una excepción al concepto de “daños medioambientales”. Es decir, la Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31, y en particular su artículo 2, apartado 1, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que, con carácter general y automático, descarta que un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas se califique como «daño medioambiental», por el mero hecho de estar amparado por una autorización concedida con arreglo a ese Derecho.

En el supuesto de que se haya concedido una autorización de acuerdo con las normas nacionales sin examinar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, un tribunal nacional no está obligado a comprobar por sí mismo si se cumplen los requisitos establecidos en ese precepto a fin de determinar la existencia de un daño medioambiental. La autoridad competente para conceder la correspondiente autorización será la encargada de controlar que se cumplen las condiciones del art. 4.7 de la Directiva 2000/60.

Finalmente, regresando al ámbito nacional, ha de destacarse en cuanto a la concreción del concepto daño medioambiental la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª) de 24 de abril de 2017 (Recurso núm. 3369/2015). La libre utilización de los bienes demaniales (en este caso, las playas) no debe impedir la existencia de las limitaciones impuestas por la normativa orientadas a proteger el medio ambiente (en el caso analizado de la referida sentencia, se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, declarando la prevalencia de la normativa medioambiental frente al ordenamiento urbanístico).

En cualquier caso, la jurisprudencia comunitaria es favorable a que en asuntos relativos el medio ambiente, la Administración competente se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que es la Administración competente la que ha de pronunciarse una vez verificados los requisitos de la actividad solicitada en relación con las Directivas comunitarias, no pudiendo los tribunales sustituir a aquélla.


Fuente: Noticias Jurídicas

martes, 30 de octubre de 2018

El Tribunal Supremo confirma la conclusión del sumario de la causa del “procés” y abre el juicio oral a los procesados

octubre 30, 2018 0


La práctica totalidad de los procesados interesaba la revocación del auto de conclusión del sumario y la práctica de nuevas diligencias. Consideraban incompleta la instrucción. Eran algo más de 300 diligencias de prueba las solicitadas por las partes y que habrían de completar el trabajo del Juez Llarena. La Sala deniega la revocación y remite al juicio oral como el escenario adecuado para la práctica de la prueba:
“La posibilidad que el art. 627 de la LECrim concede a las partes para proponer la práctica de diligencias de investigación no puede identificarse con la formulación de una batería de pruebas que, con visible confusión sobre la funcionalidad que es propia de la fase intermedia del procedimiento ordinario, aspira a demostrar la inocencia de los procesados. El debate actual no es un debate sobre la culpabilidad de los investigados, sino sobre la relevancia típica de los hechos que han motivado el procesamiento. La suficiencia de los indicios sobre los que se construye la inculpación ha sido ya objeto de fiscalización por la Sala de Recursos. Nada tenemos ahora que añadir ni valorar.
La fase intermedia del procedimiento ordinario no puede ser concebida como una segunda oportunidad para reactivar la tarea del instructor, imponiéndole la práctica de diligencias que no ha considerado necesarias para sustentar el auto de procesamiento. El número de diligencias cuya práctica -a juicio de las defensas- justificaría la devolución de la causa al Excmo. Sr. Magistrado instructor, se sitúa en torno a trescientas. La admisión de su pertinencia conduciría, sin duda alguna, a un inadmisible menoscabo del derecho de los inculpados a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). La reapertura del sumario para la práctica de varios centenares de diligencias frustraría toda expectativa de enjuiciamiento en un plazo razonable.
Con independencia de vinculación de esta Sala al mandato de celeridad que el art. 528 de la LECrim impone a «…todas las autoridades que intervengan en un proceso», el rechazo a la revocación del auto de conclusión del sumario se deriva de la propia naturaleza de las diligencias interesadas, todas ellas susceptibles de ser propuestas para su práctica, una vez superado el juicio de pertinencia, en el plenario”.
Los magistrados rechazan también la compartida petición de los Letrados de la defensa de que la Sala de Enjuiciamiento se pronuncie acerca de si concurren o no los elementos que definen el delito de rebelión:
“Nuestra tarea se limita a un control negativo de la tipicidad. De ahí que el esfuerzo argumental de las partes para trasladar a esta Sala, por ejemplo, la necesidad de un pronunciamiento expreso acerca de la suficiencia o insuficiencia de la violencia ejercida para concluir la existencia de un delito de rebelión, es un empeño tan legítimo, en términos de defensa, como inasumible en el plano técnico. La decisión sobre la apertura o cierre del juicio oral no puede hacerse depender de que los elementos del tipo previsto en el art. 472 se dibujen con mayor o menor nitidez. La apertura del juicio oral sólo descansa en la convicción de esta Sala de que los hechos descritos en el procesamiento son hechos típicos. Y esta decisión no exige de nosotros una toma de contacto con las diligencias practicadas durante la fase de investigación. No requiere un análisis del peso de los indicios sobre los que se ha construido el auto de procesamiento. El control de las decisiones del instructor ha tenido un cauce específico a través de las impugnaciones hechas valer ante la Sala de Recursos.
Con la apertura del juicio no se prejuzga ni la calificación jurídica de los hechos procesales, ni la responsabilidad de los presuntos culpables de los mismos, sino la necesidad de esclarecerlos”.
También es rechazada la alegada indefensión originada los problemas de compatibilidad para el acceso a la nube virtual habilitada por el Tribunal Supremo para el tratamiento digitalizado de la causa:
“Hacer depender la efectividad del derecho de defensa del formato -convencional o digital- en el que ese acceso se hace realidad, carece de sentido. Lo que ha sido objeto de tratamiento informático es lo que ya existía en la causa. El añadido de un formato digitalizado no ha sido una excusa para introducir de manera subrepticia documentos hasta ahora desconocidos para las partes. Dicho con otras palabras, lo que está en la nube virtual está en el sumario.
De hecho, así lo han entendido las partes que, mientras la instrucción se documentaba en papel, ninguna alegación formularon sobre una supuesta indefensión originada por las dificultades de acceso a la causa.
Carece de sentido, por tanto, que la puesta a disposición de las partes de un instrumento añadido para el más fácil manejo de la causa sea presentado como una fuente de indefensión, sobre todo, cuando los problemas de compatibilidad fueron ya solventados y dieron lugar a la concesión de un nuevo plazo para instrucción, decisión que se hizo extensiva, incluso, respecto de aquellas defensas que nada habían alegado sobre indefensión”.

miércoles, 24 de octubre de 2018

El Tribunal Constitucional no equipara los permisos de paternidad y maternidad

octubre 24, 2018 0

El Tribunal Constitucional no considera discriminatorio que el permiso de paternidad tenga una duración inferior al de maternidad.

La Sentencia subraya que: “la atribución del permiso de maternidad, con la correlativa prestación de la seguridad social, a la mujer trabajadora, con una duración superior a la que se reconoce al padre, no es discriminatoria para el varón. La maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, que se refiere a la protección integral de las madres. De ahí, que las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre”.


Argumentando lo anterior, el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por un padre de familia contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que denegó que se equipararan los dos permisos con una duración de 16 semanas ambos.

El recurso de amparo constitucional es la vía para reclamar ante el Tribunal Constitucional frente a las vulneraciones de Derechos Fundamentales recogidos en los artículos 14 a 29 y el 30.2 de la Constitución Española causada por disposiciones sin rango de ley, actos jurídicos y vías de hecho del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos institucionales o corporativos. Este recurso será objeto de una decisión de admisión a trámite, en la que para ser admitido se debe corroborar que el contenido del recurso justifique la vulneración del derecho con una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial transcendencia.

La sentencia desestimatoria del recurso explica que la finalidad que persigue en el supuesto de parto, es diferente en el caso de que sea padre o madre, en el caso de la segunda lo que se busca es el descanso por maternidad y el correspondiente subsidio económico de la Seguridad Social, basándose en el artículo 39.2 de la Constitución:  “los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad” se trata de proteger la relación entre la madre y el hijo recién nacido, avalado también este precepto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Al contrario del permiso de paternidad que no viene impuesto por ninguna norma de Derecho Internacional ni de la Comunidad Europea, se trata mas bien de una finalidad que protege la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos comunes.

Por lo tanto, la sentencia subraya “no puede reputarse como una acción lesiva al derecho de igualdad ante la Ley, la diferente duración de los permisos de maternidad o paternidad y de las correspondientes prestaciones a la Seguridad Social”.

Actualmente los padres podrán optar de un permiso de paternidad retribuido de 5 semanas, que la Ley les concede exclusivamente a ellos, se trata de un periodo compatible también con la baja de maternidad de la mujer.

jueves, 18 de octubre de 2018

Extranjero tutelado que alcanza la mayoría de edad

octubre 18, 2018 0


La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia 1155/2018, de 9 Julio 2018, recuerda que la exigencia de contar con medios económicos suficientes para el sostenimiento del extranjero que solicita la autorización de residencia en España ha venido siendo una constante en la legislación de extranjería, y ahondando en la cuestión objeto del recurso, afirma que cuando un menor extranjero, que ha estado bajo la tutela de la Administración en virtud de una autorización de residencia temporal, alcanza la mayoría de edad, para que se sea concedida la autorización de residencia temporal debe acreditar los medios económicos de que dispone para su sostenimiento en cantidad equivalente al 100% del IPREM, de forma que no acreditado este extremo, puede serle denegada la autorización sin otro tipo de valoraciones.

La exigencia, establecida en el art. 197.2 a) del Reglamento de Extranjería, de acreditar los medios económicos para el sostenimiento, es condición necesaria para obtener la renovación de la autorización de residencia temporal que se venía disfrutando como menor no acompañado.

Es precisamente esta consideración por parte del legislador de la exigencia en términos de condición necesaria, lo que determina por si sola la denegación de la renovación cuando no se cumple, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de tal exigencia, pues las demás circunstancias que pudieran concurrir ya se han tenido en cuenta para reducir la cantidad a justificar como medios económicos del solicitante.

Tal y como defiende la Administración, el reglamento ha tenido en cuenta el paso del menor de edad a la mayoría de edad al rebajar el límite del 400% establecido con carácter general, al 100% del IPREM, pero exigiéndolo de forma incondicional, exigencia que es conforme a la normativa europea que regula el principio de control de la política migratoria, así como con los acuerdos internacionales suscritos por España.

Concluye el Supremo que no habiéndose acreditado los medios económicos procede sin más denegar la autorización.

Fuente: Noticias Jurídicas
Sentencia: Poder Judicial

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lunes, 10 de septiembre de 2018

Condenados por maltrato animal en una residencia de animales

septiembre 10, 2018 0

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz ha revocado la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 que absolvió al dueño, la directora y un veterinario de la residencia de animales de Puerto Real y ha condenado a cada uno de ellos a 3 meses y 22 días de cárcel por un delito de maltrato animal.

En la sentencia, el tribunal estima así los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y las acusaciones y revoca el fallo dictado el día 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz, condenando a los tres acusados por un delito de maltrato animal a 3 meses y 22 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales durante un año.

De este modo, la Audiencia considera que, en este caso, “tanto si acogemos la definición legal de ensañamiento como la gramatical, llegamos a la conclusión de que existió ensañamiento”, ya que, “con independencia de que la elección del medicamento Mioflex no tenía por finalidad aumentar el sufrimiento de los animales en su muerte, sino abaratar y simplificar las eutanasias, lo cierto es que se conocía y consentía que se producía una muerte agónica e insufrible, cuando ello era evitable, pues con otros medicamentos podía realizarse una eutanasia rápida con mínima molestia”.

El tribunal, en este sentido, pone de manifiesto que “hay que distinguir el llamado dolo directo de primer grado, que está presente cuando la finalidad de la acción del culpable coincide con la realización del tipo de delito, del dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, que existe cuando quien delinque tiene una finalidad que excede de la ilicitud establecida en la norma, pero tiene que reflejar forzosamente en su pensamiento que la acción elegida para esa finalidad pasa inevitablemente por la realización del tipo delictivo”.

A juicio de la Audiencia, “en el presente caso concurre dolo directo de segundo grado”, ya que “se conocía que se producía esa muerte agónica e insufrible”, punto en el que resalta que “estamos ante un delito continuado en aplicación del artículo 74 del Código Penal, ya que hubo una pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido”.

El tribunal dice que son responsable del delito de maltrato animal tanto el veterinario acusado, “que realizaba las eutanasias”, como la directora y el responsable y administrador único del centro, ya que, “si bien no ejecutaban personalmente las eutanasias, tenían el dominio funcional de los hechos, ya que dados sus cargos y funciones no solo conocían y consentían el uso del mioflex, sino que podían haber evitado su utilización”.

Para finalizar, la Audiencia afirma que, en este caso, concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, ya que la causa fue incoada por auto de fecha 11 de octubre de 2007, recayendo sentencia en el Juzgado de lo Penal el día 1 de septiembre de 2017.

jueves, 30 de agosto de 2018

¿Recuperación de la jurisdicción universal en España?

agosto 30, 2018 0

El pasado 11 de julio, la Ministro delgado avanzó que recuperar la jurisdicción universal es uno de los proyecto prioritarios puesto que contribuye a evitar indeseables espacios de impunidad y una eficaz herramienta en la defensa de las víctimas de crímenes contra la Humanidad.

Para la recuperación de la misma se ha creado un Consejo asesor, integrado por la Ministra como presidente, el Secretario de Estado de Justicia y diferentes juristas de prestigio.

El Derecho Internacional cuenta con numerosos avances en materia de justicia universal, pero el Ministerio quiere dar un paso más para poder ofrecer eficaces resultados en otros campos como la persecución de la criminalidad internacional organizada o los delitos contra el medio ambiente, entre muchos otros.


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