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martes, 30 de octubre de 2018

El Tribunal Supremo confirma la conclusión del sumario de la causa del “procés” y abre el juicio oral a los procesados

octubre 30, 2018 0


La práctica totalidad de los procesados interesaba la revocación del auto de conclusión del sumario y la práctica de nuevas diligencias. Consideraban incompleta la instrucción. Eran algo más de 300 diligencias de prueba las solicitadas por las partes y que habrían de completar el trabajo del Juez Llarena. La Sala deniega la revocación y remite al juicio oral como el escenario adecuado para la práctica de la prueba:
“La posibilidad que el art. 627 de la LECrim concede a las partes para proponer la práctica de diligencias de investigación no puede identificarse con la formulación de una batería de pruebas que, con visible confusión sobre la funcionalidad que es propia de la fase intermedia del procedimiento ordinario, aspira a demostrar la inocencia de los procesados. El debate actual no es un debate sobre la culpabilidad de los investigados, sino sobre la relevancia típica de los hechos que han motivado el procesamiento. La suficiencia de los indicios sobre los que se construye la inculpación ha sido ya objeto de fiscalización por la Sala de Recursos. Nada tenemos ahora que añadir ni valorar.
La fase intermedia del procedimiento ordinario no puede ser concebida como una segunda oportunidad para reactivar la tarea del instructor, imponiéndole la práctica de diligencias que no ha considerado necesarias para sustentar el auto de procesamiento. El número de diligencias cuya práctica -a juicio de las defensas- justificaría la devolución de la causa al Excmo. Sr. Magistrado instructor, se sitúa en torno a trescientas. La admisión de su pertinencia conduciría, sin duda alguna, a un inadmisible menoscabo del derecho de los inculpados a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). La reapertura del sumario para la práctica de varios centenares de diligencias frustraría toda expectativa de enjuiciamiento en un plazo razonable.
Con independencia de vinculación de esta Sala al mandato de celeridad que el art. 528 de la LECrim impone a «…todas las autoridades que intervengan en un proceso», el rechazo a la revocación del auto de conclusión del sumario se deriva de la propia naturaleza de las diligencias interesadas, todas ellas susceptibles de ser propuestas para su práctica, una vez superado el juicio de pertinencia, en el plenario”.
Los magistrados rechazan también la compartida petición de los Letrados de la defensa de que la Sala de Enjuiciamiento se pronuncie acerca de si concurren o no los elementos que definen el delito de rebelión:
“Nuestra tarea se limita a un control negativo de la tipicidad. De ahí que el esfuerzo argumental de las partes para trasladar a esta Sala, por ejemplo, la necesidad de un pronunciamiento expreso acerca de la suficiencia o insuficiencia de la violencia ejercida para concluir la existencia de un delito de rebelión, es un empeño tan legítimo, en términos de defensa, como inasumible en el plano técnico. La decisión sobre la apertura o cierre del juicio oral no puede hacerse depender de que los elementos del tipo previsto en el art. 472 se dibujen con mayor o menor nitidez. La apertura del juicio oral sólo descansa en la convicción de esta Sala de que los hechos descritos en el procesamiento son hechos típicos. Y esta decisión no exige de nosotros una toma de contacto con las diligencias practicadas durante la fase de investigación. No requiere un análisis del peso de los indicios sobre los que se ha construido el auto de procesamiento. El control de las decisiones del instructor ha tenido un cauce específico a través de las impugnaciones hechas valer ante la Sala de Recursos.
Con la apertura del juicio no se prejuzga ni la calificación jurídica de los hechos procesales, ni la responsabilidad de los presuntos culpables de los mismos, sino la necesidad de esclarecerlos”.
También es rechazada la alegada indefensión originada los problemas de compatibilidad para el acceso a la nube virtual habilitada por el Tribunal Supremo para el tratamiento digitalizado de la causa:
“Hacer depender la efectividad del derecho de defensa del formato -convencional o digital- en el que ese acceso se hace realidad, carece de sentido. Lo que ha sido objeto de tratamiento informático es lo que ya existía en la causa. El añadido de un formato digitalizado no ha sido una excusa para introducir de manera subrepticia documentos hasta ahora desconocidos para las partes. Dicho con otras palabras, lo que está en la nube virtual está en el sumario.
De hecho, así lo han entendido las partes que, mientras la instrucción se documentaba en papel, ninguna alegación formularon sobre una supuesta indefensión originada por las dificultades de acceso a la causa.
Carece de sentido, por tanto, que la puesta a disposición de las partes de un instrumento añadido para el más fácil manejo de la causa sea presentado como una fuente de indefensión, sobre todo, cuando los problemas de compatibilidad fueron ya solventados y dieron lugar a la concesión de un nuevo plazo para instrucción, decisión que se hizo extensiva, incluso, respecto de aquellas defensas que nada habían alegado sobre indefensión”.

martes, 17 de julio de 2018

El TS reconoce a un embajador legitimación para recurrir la extradición de un ciudadano de su país

julio 17, 2018 0

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia 1166/2018 de 9 de julio de 2018 ha establecido que un embajador está legitimado para recurrir ante los tribunales del Estado de destino la extradición de un ciudadanos de su país sin necesidad de contar con una decisión al respecto de la autoridad competente del estado que representa.

El tribunal reconoció esta facultad al Embajador de Turquía en España, Omer Onhon, que interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del consejo de Ministros por el que se rechazó extraditar al escritor alemán de origen turco, Erdogan Akhnli, reclamado por las autoridades turcas. El Consejo de Ministros se basó en que Alemania le reconoció la condición de refugiado y una protección reforzada al concederle la nacionalidad alemana.

El Abogado de Estado se mostró contrario a la admisión del recurso al entender que el embajador turco en España carecía de legitimación para interponerlo.

La Sala detalla que el artículo 3 de la Convención de Viena contempla como funciones principales de una misión diplomática "representar" al estado acreditante ante el receptor, lo que "permite entender que un embajador, en su cualidad de representate de su estado en el estado receptor, está facultado para ejercitar una acción judicial como la que nos ocupa"

Una vez despejado este asunto, el tribunal resolvió que en el recurso no se había desvirtuado las razones expuestas en el acuerdo del Consejo de Ministros para denegar la no continuación del procedimiento de extradición. “Ni la condición de refugiado ni la nacionalidad alemana de quien se pretende la extradición puede ponerse en duda, por lo que mal puede este Tribunal acoger el recurso cuando el acuerdo impugnado se fundamenta en el artículo 4.8ª de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que prevé como supuesto de denegación de extradición el reconocimiento a la persona reclamada de la condición de aislada, reforzada, como se dice en el acuerdo impugnado, por la obtención de la nacionalidad alemana”.

El Tribunal supremo concluye afirmando que “lo relevante es la condición de asilado, condición, que constituye un supuesto legal de denegación de extradición”

Más información y la sentencia en nuestra web

jueves, 12 de julio de 2018

El Estado español condenado por incumplir las tramitaciones de asilo de 19.449 refugiados

julio 12, 2018 0

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha condenado al Estado español por incumplir parcialmente sus obligaciones administrativas de tramitación de solicitudes de asilo de refugiados procedentes de Grecia y de Italia, establecidas en las Decisiones 2015/1523 y 2015/1601 del Consejo Europeo, por las que se le asignó un cupo de 19.449 personas durante dos años, desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2017, de las que solo ofertó un 12,85%.

El Tribunal Supremo considera que las decisiones comunitarias incumplidas era de carácter vinculante y obligatorio, por lo que el incumplimiento de las mismas, implica la condena al Estado español.

La Sala estima de forma parcial el recurso planteado por la Associació de Suport a Stop Mare Mortum contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 21 de abril ante el gobierno. Los recurrentes solicitaban que se declarase que España había incumplido obligaciones periódicas y sus obligaciones finales de las referidas Decisiones, y que ordenase al Gobierno a que cumpliese urgentemente con estas obligaciones.

El abogado del Estado se opuso a esta pretensión que consideraba carente de fundamento y puso de manifiesto que España estaba realizando las gestiones necesarias para reclamar y reubicar a los asilados que le habían sido asignados, pero que el procedimiento era laborioso. Subsidiariamente, el abogado del estado solicitaba que se planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aclarar si corresponde en exclusiva a la Comisión Europea realizar el control del cumplimiento de las decisiones de emergencia o si también pueden hacerlo los tribunales nacionales. La respuesta fue que:
"El control del cumplimiento no es exclusivo de la Comisión Europea"
Dada la eficacia directa de las Decisiones, resulta posible que “el control de su cumplimiento pueda realizarse por los tribunales nacionales, atendiendo a la acción ejercitada por personas o entidades legitimadas, posibilidad que no contradice los poderes y competencias de la Comisión para plantear, si lo considera oportuno y de forma potestativa, un procedimiento por incumplimiento frente al Estado miembro”, precisa la Sala.

Un 12,85% de las 19.449 reubicaciones a las que estaba obligada en dos años

Las cuotas de reubicación establecidas para España en un plazo de 24 meses -desde el 25 de septiembre de 2015 que entraron en vigor las Decisiones hasta el 26 de septiembre de 2017- eran del 12,15% del total de las reubicaciones comunitarias. Así, la aplicación de las Decisiones comunitarias conllevaba que España debería haber ofertado y reubicado a 13.086 solicitantes de asilo procedentes de Grecia y a 6.363 de Italia.

Recuerda que a pesar de que se preveía expresamente la posibilidad de que los Estados miembros solicitaran una reducción de su cuota de hasta un 30%, el Estado español decidió no acogerse a tal posibilidad. Consecuentemente, España “ha incumplido sus obligaciones de ofertar y de hacer efectivas las reubicaciones a las que estaba obligada: transcurrido más de medio año del vencimiento del término, el informe de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) reconoce que el cumplimiento de las obligaciones finales es inferior al 13%”.


De dicho informe se desprende, según los magistrados, que a fecha de 4 de marzo de 2018, seis meses después de finalizar el plazo impuesto por las citadas Decisiones, de las 19.449 plazas que el Estado español estaba obligado a ofertar -y a reubicar efectivamente- únicamente había ofertado 2500 plazas (1875 de Grecia y 625 de Italia); únicamente un 12,85 % del total al que estaba obligada. Igualmente, indica la Sala, el informe de la OAR aportado por el Ministerio del Interior reconoce que, a fecha de 22 de marzo de 2018, el estado español sólo ha reubicado a 235 personas desde Italia y a 1124 desde Grecia; una cuota de cumplimiento inferior al 7%.

La Sala concluye que de los datos anteriores se desprende que el Estado español no ha cumplido en su integridad las Decisiones comunitarias, que son de carácter vinculante y obligatorio como se desprende no solo de su propia naturaleza jurídica sino de las propias Decisiones.

Señala que, como sostiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el escaso número de reubicaciones efectuadas puede explicarse por un conjunto de factores que el Consejo no podía prever en el momento en que adoptó dicha Decisión, en particular, la falta de cooperación de determinados Estados Miembros, sin embargo, "la falta de cumplimiento generalizado de las citadas Decisiones no constituye justificación de la conducta omisiva que en el recurso se denuncia".


Más información en: Poder Judicial


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