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lunes, 8 de abril de 2019

La Audiencia Provincial de las Islas Baleares deniega régimen de visitas que los padres de una menor solicitaron que se impusiera a la abuela de la misma

abril 08, 2019 0




La Audiencia Provincial de Isolas Baleares, en su sentencia 395/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018 desestimó la solicitud de ambos progenitores para que se impusiera un régimen de visitas de su hija menor con su abuela por no concurrir el supuesto de hecho que legitimaría el establecimiento del mismo por cuanto nadie impide dichas visitas ya que es la abuela quien no deseaba ver a su nieta con fundamento en el bienestar de ambas.

La abuela está afectada de una esquizofrenia paranoide estabilizada y se encuentra ingresada en una residencia. En su interrogatorio declaró que quiere mucho a su nieta pero no quiere verla en la residencia, no por la niña, sino por la actuación de los padres que utilizan a la niña para fines propios, intentando retomar el contacto con la demandada y que ésta no quiere.

El régimen de visitas que la ley prevé es para proteger el interés de los menores y los beneficios que la relación con sus abuelos les puede proporcionar tanto a aquellos como a estos cuando alguien las impida.

Sin embargo, en el caso de autos, lo perseguido por los progenitores no era el bienestar de su hija ni de la abuela, sino satisfacer sus propios intereses imponiéndole a ésta un régimen de visitas que no deseaba.

Precisamente, es la actuación de la abuela al negarse a las visitas la que ampara el interés de la nieta a quien quiere y a la vez asegura su propia salud y estabilidad psicológica y emocional.

Fuente: Noticias Jurídicas.

martes, 5 de marzo de 2019

La herencia recibida de un hermano tributa del 0% al 49% según la comunidad

marzo 05, 2019 0

Alguien que reciba una herencia de su hermano puede ver cómo la mitad de la misma queda en manos de Hacienda, si vive en una determinada comunidad autónoma, o recibirla íntegramente, si habita en otra. Es la consecuencia de la fuerte disparidad en la aplicación del impuesto de Sucesiones y Donaciones que se da entre las distintas regiones, que son las que tienen competencias en su gestión. Unas diferencias que se han disparado en los últimos tiempos por la creciente “competencia fiscal a la baja” que ha detectado el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) y que se ha visto acentuada este año por la proximidad de elecciones autonómicas.

El impuesto de Sucesiones es un tributo directo que se aplica con carácter progresivo sobre la base imponible de la herencia, una vez neta de deudas, cargas y gastos deducibles. Sobre este valor se aplica la tarifa del gravamen, que en la regulación estatal va del 7,65% al 34%, según la cuantía. El tributo incluye, no obstante, un coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente del beneficiario que varía además si pertenece al grupo I (descendientes y adoptados menores de 21 años), al II (descendientes y adoptados mayores de 21 años, ascendientes, adoptantes y cónyuges), al III (hermanos, sobrinos y tíos) o al IV (de primos a extraños).

A partir de aquí, sin embargo, las comunidades tienen la potestad de modificar la tarifa o los coeficientes, aplicar reducciones o bonificaciones y eximir una parte del valor correspondiente a vivienda habitual, lo que multiplica las casuísticas.

Así, de unos años a esta parte la tendencia más extendida ha sido la de ir bonificando el pago del impuesto para los grupos I y II hasta hacerlo prácticamente simbólico en Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Galicia, Extremadura, Madrid, Murcia, La Rioja o los territorios forales. También en Andalucía, cuando el monto heredado es inferior a un millón de euros; en Castilla y León, hasta los 400.000 euros; o en Aragón, para los menores de edad con un máximo de tres millones, o el medio millón para el resto.

Este año, los movimientos han comenzado a centrase en reducir el gravamen que pesa sobre hermanos, tíos y sobrinos, según recoge el informe Panorama de la Fiscalidad autonómica y foral 2019, recién publicado por el REAF y el Consejo General de Economistas. Desde este año, Madrid bonifica el impuesto al 15% en el caso de hermanos, al 10% para tíos y sobrinos; Canarias lo hace al 99,9% en ambos casos, y Cantabria lo ha llevado al 90% para todos ellos, e incluso extraños, cuando sean tutores del finado.

Así, ilustra el REAF, una persona con alto patrimonio que hereda de su hermano una vivienda de 200.000 euros y 600.000 euros en efectivo en Andalucía o Murcia deberá pagar 391.672 euros a Hacienda (el 49% del valor total) pero en Canarias solo abonará 375 euros, el 0,04%. Es decir, 390.000 euros de diferencia en el pago al fisco.

Pero incluso en el caso de herencias entre padres e hijos hay fuertes diferencias. Por las mismas cuantías que antes y siendo la casa la vivienda del fallecido, un soltero de 30 años que herede de su padre pagará 103.135 euros a Hacienda en Asturias, 81.018 euros en Castilla y León, 1.586 euros en Madrid, 134 euros en Canarias y nada en Andalucía o Cantabria.

“Antes un asturiano pensaba en ir a morir a Madrid, hoy le valdría con ir a Cantabria” para aprovechar un mejor tratamiento fiscal, dice Jesús Sanmartín, presidente del REAF, sobre el auge de los territorios con baja tributación. Un cambio que ha aumentado los intentos de engaño al fisco, reconoce Sanmartín, que advierte de que el tributo se debe pagar donde se reside. Hacienda, explica, viene descubriendo los intentos de fraude basados en falsos empadronamientos comprobando desde dónde va el contribuyente al médico a dónde recibe el periódico.

Más renuncias

Otro fenómeno creciente es el de la renuncia a herencias, que ha pasado de 13.000 a 46.800 casos anuales en la última década, sumando ya un 10,89% del total, según el Consejo General del Notariado. Aunque a menudo eso se achaca al elevado coste fiscal de heredar en algunas regiones, desde el REAF asumen que esto solo justificaría casos de personas humildes que rechazan herencias compuestas solo por inmuebles ilíquidos, lo que les impide costear el impuesto. La explicación real, asumen, está en la crisis que ha aumentado las herencias que solo legan deudas al que las recibe, o ha dejado endeudado al beneficiario, que prefiere rechazarlas a ver los bienes familiares en manos de sus acreedores.

Las diferencias regionales también son notables en las donaciones. De esta forma que un padre entregue a su hijo de 30 años 800.000 euros en efectivo le costará 208.159 euros en impuestos si reside en un pueblo de Granada o Almería pero solo 2.081 euros si vive unos kilómetros más allá pero ya en Murcia.




Fuente: Cinco Días

miércoles, 20 de febrero de 2019

Queda sin efecto la Instrucción de la DGRN que permitía la inscripción de niños nacidos por gestación subrogada mediante una prueba de ADN

febrero 20, 2019 0

El Ministerio de Justicia ha decidido dejar sin efectos la instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) enviada a los registros consulares en la que se abría la puerta a la inscripción de niños concebidos en el extranjero por gestación por sustitución mediante la presentación de una prueba de ADN que certificara la paternidad o maternidad de uno de los progenitores.

El Gobierno recuerda que la gestación por sustitución es una práctica prohibida en nuestro país y se compromete a perseguir a las agencias y establecimientos que ofrecen estos servicios y que se lucran conduciendo a cientos de parejas a procrear en terceros países mediante esta actividad ilegal. Todo ello sin perjuicio de dar solución a las situaciones de hecho que se hayan creado atendiendo al interés superior del menor.

Fuente: La Moncloa

jueves, 31 de enero de 2019

Se atribuye la guarda y custodia exclusiva a un progenitor por la adicción al tabaco del otro por encima de la salud de los hijos

enero 31, 2019 0

La Audiencia Provincial de Córdoba en su sentencia 593/2018, de 18 de septiembre (Recurso 708/2018) sustituye el régimen de guarda y custodia compartida, establecido en primera instancia, por una custodia materna.
Para adoptar esta decisión de atribuir a la madre en exclusiva la custodia de los hijos, el Tribunal de apelación tiene en cuenta el tabaquismo del padre y el ambiente cargado de humo que por este motivo tienen que soportar los menores, de 10 y 13 años de edad.
Además, resalta el poco interés que tiene el progenitor en preservarlos del riesgo objetivo que supone para la salud de los niños estar en este ambiente lleno de humo, toda vez que debe salvaguardarse a los menores de toda situación de peligro para su salud.
Asimismo, la sentencia declara que este proceder del padre, cuya prioridad es su adicción al tabaco por encima de la salud de sus hijos, es irresponsable por perjudicar a los niños al hacerles respirar habitualmente en esas circunstancias. Incluso fuma en la habitación en la que duerme el hijo mayor.
Y concluye la Audiencia señalando que los menores deben ser protegidos en su hogar de este factor de riesgo del que la sociedad se cuida mucho en proteger a cualquier ciudadano, mayor o menor de edad, en lugares públicos, centros escolares o centros de trabajo.
Por último, se establece un régimen de visitas y estancias en vacaciones escolares del padre con sus hijos, pero con apercibimientos derivados del riesgo que supone para los menores fumar en su presencia en lugares cerrados como hasta ahora ha venido haciendo.

Fuente: Noticias Jurídicas

martes, 29 de enero de 2019

Comienzan a ser aplicables los Reglamentos europeos sobre regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas

enero 29, 2019 0

Hoy, 29 de enero, comienzan a ser aplicables en toda la Unión Europea los Reglamentos (UE) 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales y 2016/1104 sobre efectos patrimoniales de las uniones registradas, que permiten a las parejas internacionales elegir la Ley reguladora de su régimen económico. Se unen estos dos Reglamentos a los ya existentes en materia de familia: Bruselas II-Bis, Roma III y Reglamento 4/2009 en materia de alimentos.

Treinta meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, hoy, 29 de enero de 2019, comienzan a ser aplicables los Reglamentos (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Ambos Reglamentos vienen a completar la regulación europea de los conflictos matrimoniales con componente extranjero, uniéndose a los ya existentes en la materia:

• Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II-Bis).
• Reglamento (UE) núm. 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 (LA LEY 26577/2010) por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Roma III).
• Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (LA LEY 20764/2008), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
A estos instrumentos habría que añadir el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (LA LEY 13239/2012), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Los dos Reglamentos que hoy comienzan a ser aplicables unifican las reglas de conflicto normativo entre los Estados participantes, determinando la jurisdicción competente y la ley aplicable a las relaciones patrimoniales de los matrimonios y parejas registradas con un componente internacional. El objetivo: establecer un marco jurídico claro y uniforme para resolver algunos de los problemas que provocaba la diversidad de reglas nacionales de Derecho internacional privado aplicables a los derechos de propiedad de las parejas internacionales.

La gran novedad de estos Reglamentos es la posibilidad de que las parejas internacionales regulen sus relaciones patrimoniales aplicando una legislación distinta a la de su nacionalidad. "Estos dos Reglamentos permiten a un matrimonio o pareja registrada elegir, siempre que el caso presente elementos extranjeros, la Ley reguladora de su régimen económico", señala el profesor Javier Carrascosa. "Así, dos cónyuges españoles que residen habitualmente en Londres pueden elegir la Ley inglesa como Ley reguladora de su economía matrimonial". El cambio es sustancial para la labor de los notarios. A partir de hoy, señala Carrascosa, "los notarios españoles tendrán el deber, la carga y también el privilegio de asesorar a los cónyuges en dicha elección, cuando ésta conste en instrumento público. Ello requerirá de los notarios españoles una mayor formación en Derecho matrimonial extranjero, así como en el sistema de puntos de conexión de los Reglamentos 1103/2016 y 1104/2016, para poder informar y asesorar a los cónyuges y parejas sobre las leyes estatales que pueden elegir como leyes reguladoras de su régimen económico".

Un laberinto normativo de difícil aplicación

Como señalábamos, estos dos Reglamentos viene a unirse al Reglamento Bruselas II-bis (competencia judicial en materia de divorcio, separación, nulidad y cuestiones de responsabilidad parental sobre menores), Roma III (ley aplicable a la separación judicial y el divorcio) y al Reglamento 4/2009 (competencia y ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos).

Recordemos, en primer lugar, que la competencia para regular el Derecho sustantivo de familia es exclusiva de los Estados miembros de la UE. Estos cinco Reglamentos europeos regulan, cada uno de ellos en su ámbito de aplicación, todo lo referente a la competencia judicial internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En segundo lugar, que todos ellos, desde hoy también los relativos a regímenes económicos y efectos patrimoniales de uniones registradas, son de imperativa aplicación en todos los Estados miembros, o, en el caso de tres de ellos que han sido adoptados por el procedimiento de cooperación reforzada, en los Estados que forman parte de la misma.

El conjunto normativo resultante de estos cinco Reglamentos integra un complejísimo marco jurídico cuya aplicación no resulta sencilla, por varias razones:

• En primer lugar, por la gran la cantidad de foros de competencia que establece cada uno de ellos, en unas ocasiones alternativos, en otras jerárquicos o en cascada, que hace difícil determinar cuál es el foro competente. En ocasiones coexisten varios tribunales competentes, siendo posible la presentación de la misma demanda de divorcio ante Tribunales de distintos Estados.
• En segundo lugar, en un procedimiento de divorcio internacional, cada una de las medidas a decidir (alimentos, responsabilidad parental, régimen económico matrimonial) quedará sujeta a uno de estos Reglamentos, con sus foros de competencia y ley aplicable, generando lo que se ha venido denominando "riesgo de dispersión internacional del pleito".
• En tercer lugar, la ley que resulte aplicable al litigio internacional puede ser la de cualquier Estado: bien un Estado miembro participante en el Reglamento; un Estado miembro no participarte; o la de un tercer Estado no miembro de la UE. Ello supone la aplicación por los Tribunales de los Estados miembro, del Derecho de cualquier país del mundo, y la carga para la parte interesada, de acreditarlo y probarlo.
La complejidad de este laberinto normativo es resultante, en buena medida, de la delicada materia sobre la que versa. Las diferencias entre los derechos estatales a la hora de regular la disolución del matrimonio y, en general, las relaciones familiares, son muy pronunciadas, pues responden a arraigadas concepciones morales y culturales. Prueba de ello, es que tres de estos Reglamentos son el resultado de una cooperación reforzada, no habiendo sido posible la adhesión de todos los Estados miembros.

Sin embargo, resulta imprescindible, a partir de hoy todavía más, desenvolverse con cierta soltura por este complejo sistema de normas para resolver con seguridad los conflictos que se planteen con un elemento internacional, cada vez más numeroso por el imparable aumento de los matrimonios mixtos y deslocalizados.

La prestigiosa publicación LA LEY Derecho de familia dedicó su monográfico número 17, bajo la coordinación de José Carlos Fernández Rozas, a la «Normativa Europea sobre Derecho de familia». Puede leer uno de los artículos publicados en este monográfico, «El Reglamento 2016/1103 sobre régimen económico matrimonial: una aproximación general», por Pablo Quinzá Redondo, pinchando aquí.

lunes, 26 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo dictamina que la convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio

noviembre 26, 2018 0

El Pleno de la Sala Primera ha resuelto en esta sentencia (641/2018 de 20 de noviembre), el efecto que produce la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja respecto del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio.

La sentencia recurrida había acordado la extinción del derecho de uso en el momento en que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, por considerar que la entrada de una tercera persona en la vivienda hacía perder a esta su antigua naturaleza de vivienda familiar, al servir ahora en su uso a una familia distinta y diferente.

Según el alto tribunal, el derecho de uso de la vivienda familiar se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar.

Fuente: CGPJ

Si tiene cualquier consulta, estaremos encantados de darle un asesoramiento jurídico. Para ello, haga click aquí.

martes, 20 de noviembre de 2018

Filiación de paternidad no matrimonial y apellidos del menor

noviembre 20, 2018 0


El TS determina que, declarada la filiación paternidad no matrimonial, procede la determinación de los apellidos paternos y maternos correspondientes al menor, no siendo factible la petición de supresión de apellidos paternos por cuanto los apellidos vienen determinados por la filiación, y tal petición sería contraria a la ley y al interés del menor.

Se ejercita en el escrito inicial del procedimiento acción personal de reclamación de filiación paterna no matrimonial, sin posesión de estado, presentada por el padre, inscribiéndose en el Registro Civil como hijo de la madre, con los dos apellidos de ésta, interesando en la demanda no sólo el reconocimiento de dicha filiación paterna de carácter no- matrimonial, sino que se modifique la inscripción practicada en el Registro Civil en tal sentido.

Rechazada la demanda en la instancia, en apelación se estima parcialmente en el sentido de declarar que el menor es hijo no matrimonial del demandante, modificando la inscripción de nacimiento del menor, si bien conservando el mismo en primer y tercer lugar los apellidos maternos y en segundo y cuarto lugar los apellidos paternos. Recurren en casación ambas partes.

Considera la Sala, en su sentencia de 14 septiembre de 2018, que, además el derecho a la personalidad exige como elemento de identidad que la persona figure inscrita en el Registro Civil con su nombre y apellidos, para cuyo orden se han de tener en cuenta dos principios relevantes: el de igualdad por razón de sexo y el de interés superior del menor.

En el presente caso, resulta clara que la conformidad inicial -demanda y contestación- sobre los apellidos solo puede venir referida a su orden y no a la supresión de los de un progenitor, pues ello, en principio, iría en contra de la previsión legal y del interés del menor, con lo que se desestima el recurso de la madre.

Respecto al orden de los apellidos, la sentencia recurrida a partir del interés superior del menor, y en aras a su protección ha entendido que esté a su nombre acompañe los apellidos de ambos progenitores, por no apreciar motivo legal para suprimir el del padre, pero respecto al orden entre ellos, que tenga preferencia los de la madre respecto a los del padre, y, de ahí, la combinación que recoge la sentencia de la audiencia. Por tanto se desestima el recurso del padre.


Fuente: El Derecho

martes, 25 de septiembre de 2018

El Tribunal Supremo otorga la guarda y custodia de una menor a su tía en lugar de al padre porque la convivencia es más beneficiosa

septiembre 25, 2018 0

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia donde atribuye la guarda y custodia de una menor a su tía paterna, que se hizo cargo de ella antes del fallecimiento de su madre en 2012, y establece un régimen de visitas progresivo a favor del padre, que permita que su hija se adapte a su entorno, para valorar si recupera la custodia.

El tribunal explica que en estos momentos la convivencia con la tía es lo más beneficioso para la menor que tiene en ella “su principal referencia, lo que aconseja su mantenimiento según los informes emitidos”. Para los magistrados es la mejor solución “al menos hasta que la situación se reconduzca, como sería deseable, a partir de una mayor relación del padre con su hija, que se debe propiciar, pero que, en ningún caso se puede referenciar a una fecha determinada, dando por supuesto que transcurrido un periodo transitorio las cosas serán de otra manera”.

En esta sentencia, los magistrados resuelven el caso planteado por la tía de la niña y hermana del padre que presentó una demanda en la que solicitaba la custodia de la menor, que entonces tenía cinco años, con el argumento de que se había hecho cargo de ella desde que su madre enfermó y hasta su muerte. El padre de la niña se opuso y, además de negar que hubiera desatendido a su hija, alegó que estaba en condiciones de hacerse cargo, pese a que no la había visto en los últimos meses por impedírselo su hermana.

El juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril dio la razón a la tía por ser lo más beneficioso para la niña y fijó un régimen de visitas progresivo a favor del padre establecido en el informe psicosocial. Por su parte, la Audiencia Provincial de Granada se la otorgó al padre y estableció un sistema transitorio que permitiera a la tía continuar con la guarda y custodia hasta el comienzo de este curso escolar. El principal argumento de la sentencia recurrida era la falta de legitimación de los parientes de un menor para tener su guarda y custodia cuando fallece uno de los progenitores -en este caso la madre- mientras el otro progenitor tenga la patria potestad.

La Sala afirma que no comparte el criterio de la sentencia recurrida puesto que, por un lado, prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con el desarrollo integral de la menor y la incidencia que va a suponer la recuperación de la custodia por el padre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrada.

Régimen de visitas “progresivo” a favor del padre para evaluar si recupera la custodia

“La menor, en definitiva, ha tenido, y sigue teniendo, un entorno estable y seguro con su tía lo que ha posibilitado la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los que existen con su padre, como ha puesto en evidencia la prueba practicada, expresiva de la falta de capacidad del progenitor supérstite para atender adecuadamente a la niña, dada su edad, de su trabajo y de las demás cargas familiares, al margen de los de su hija”, concluye el tribunal.

La Sala asegura que los derechos del padre están debidamente protegidos con las visitas y comunicaciones, a partir del régimen progresivo fijado y que está dirigido a “la plena adaptación de la hija al entorno paterno y a acordar, en su vista, el posible reintegro bajo la custodia del padre”.

El proceso de integración que proteja a la menor, explica la Sala, debe abordarse desde la situación actual de la tía “como guardadora de hecho y del interés de la menor” y no desde la condición de padre biológico titular de la patria potestad, al menos hasta que se consolide el cambio, “para evitar dañar a la niña”.

El interés del menor, añade el tribunal, no crea ni extingue por si solo relaciones propias de la patria potestad, pero sirve para configurar determinadas situaciones, como la planteada en este caso, “teniendo en cuenta que la regulación de los deberes y las facultades que configuran la patria potestad está pensada y orientada en beneficio de los hijos, y que, en estos momentos, quien la ostenta en exclusiva, por el fallecimiento de la madre, no está en condiciones de hacer efectiva una de las medidas que la integran, como es la guarda y custodia de la hija”.

martes, 18 de septiembre de 2018

Renunciar a la patria potestad de un hijo como excusa para eludir el cumplimiento de sus obligaciones

septiembre 18, 2018 0

La sentencia 211/2017 de 11 de octubre de la Audiencia Provincial de Badajoz considera que no es admisible aceptar la renuncia expresada por el padre, que alega que la misma viene motivada por su deseo de evitar enfrentamientos y malas relaciones con la madre de la menor. Asimismo, declara que el allanamiento de dicho progenitor a la pretensión de la madre no es suficiente para estimar la demanda por cuanto no concurre causa alguna de privación de la patria potestad sobre su hija.

La Audiencia confirma que lo que debe prevalecer en estos supuestos es el superior interés de la menor y que la privación de la patria potestad de su progenitor exige como requisito imprescindible que éste haya incumplido los deberes inherentes a la misma de manera constante, grave y peligrosa para la beneficiaria y destinataria de la misma.

En este supuesto, la madre argumenta que el padre ha incumplido el régimen de visitas y que no ha satisfecho la pensión alimenticia establecida a favor de su hija. La madre solicita que se prive al padre de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto de su hija menor.

No obstante, la sentencia no cataloga dichas infracciones como absolutas y determinantes a efectos de justificar privar al padre de la patria potestad. Así, los impagos de la pensión son intermitentes y considera que no existe la alegada desatención del padre por cuanto la menor sí tiene relación con los abuelos y familia paterna. Ello evidencia que la niña tiene relación con él, aunque sea mínima o limitada, siendo posible que el no cumplimiento del régimen de visitas sea consecuencia de los impedimentos que habría puesto la madre. En cualquier caso, nada de ello pone en peligro la integridad física o moral de la hija menor de los litigantes.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, la sentencia que la renuncia del padre responde a su propio interés y no al interés y beneficio de la hija, pues lo que realmente subyace es una excusa para eludir el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, los cuales son inexcusables y vienen establecidos en favor de la menor.

En caso de incumplimiento de dichos deberes, el progenitor incumplidor debe asumir las consecuencias que de ello deriven, pero no puede admitirse tratar de obviarlos en interés única y exclusivamente propio.

martes, 28 de agosto de 2018

Extinción de la pensión compensatoria por la convivencia del excónyuge con un tercero

agosto 28, 2018 3

El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación en que se aborda por primera vez el momento en que se produce la extinción de la compensación compensatoria por convivencia marital del excónyuge con un tercero.

El demandante solicitaba la extinción desde la fecha de interposición de la demanda. La sentencia de primera instancia había dictado sentencia por la que extinguía los efectos desde la fecha de la sentencia, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso y acogió la tesis del demandante.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la exmujer del demandante. Ninguna de las sentencias invocadas por el recurrente son aplicables, pues o bien contemplan pensiones de alimentos- que tienen régimen distinto por su finalidad- o se refieren a la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, y no a la extinción.

La Sala distingue entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.

La causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.

La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona.


Para leer la sentencia, hagan clic aquí.

martes, 31 de julio de 2018

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para subrogarse al alquiler tras la muerte del arrendatario

julio 31, 2018 0

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de julio de 2018 asegura que no es necesario una comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse.

De esta manera, el Supremo ha matizado su doctrina y permite que el nuevo inquilino pueda subrogarse en el contrato cuando el propietario tiene conocimiento del fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de la persona viuda de subrogarse, pese a que no se hubiese notificado por escrito.

El Tribunal entiende que la doctrina anterior era "excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico"

lunes, 30 de julio de 2018

Condena a Juana Rivas a 5 años de prisión por sustracción de menores

julio 30, 2018 0

La sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Granada, número 257/18 de 18 de julio ha condenado a Juana Rivas Gómez a 5 años de prisión y privación de la patria potestad de sus hijos menores durante 6 años, por un delito de sustracción de menores.

Juana Rivas y Francesco Arcuri tuvieron dos hijos en común en España, en donde residieron juntos hasta que en 2009 se separan y Francesco es condenado por un delito de malos tratos.
Años más tarde la pareja se reconcilia y en 2012 se trasladan a Italia, fijando como residencia familiar la ciudad de Carloforte. Allí, los menores fueron escolarizados y quedaron registrados como residentes.

En mayo de 2016, Juana Rivas se trasladó a Granada con los menores, diciendo que lo hacía para visitar a su familia y mostrando intención de volver a Italia en un mes.

Llegada la fecha de vuelta, ésta no regresó con los menores, diciéndole a su pareja que se encontraba enferma y no podía regresar en la fecha prevista: cuando su verdadera intención era la de no regresar. En julio de ese mismo año interpuso una denuncia por malos tratos contra Francesco, en el Juzgado de Violencia 2 de Granada.

Francesco Arcuri obtuvo la guarda y custodia provisional de los menores por el Tribunal de Cagliari, promoviendo procedimiento de devolución de menores ante el Ministerio de Justicia de Italia. El Estado italiano lo remitió al Ministerio de Justicia español y éste al Juzgado de Primera Instancia 3 de Granada, que dictó sentencia en la que acordó la inmediata restitución de los menores a Italia como Estado de residencia habitual.

Desatendido el anterior requerimiento el mismo juzgado dictó resolución el 24 de julio de 2017 por la que conminaba a la entrega inmediata el 26 de julio a las 16, 30 horas en el punto de Encuentro Familiar ubicado en la calle Sevilla número 1 de esta ciudad, desplazándose hasta el mismo el padre de los niños, junto a la autoridad consular de Italia y una dotación policial, sin que la acusada se presentara ni diera explicación sobre su inasistencia.

La sentencia del pasado 18 de julio del Juzgado de lo Penal 1 de Granada determina que no se comprende que si fue maltratada en Italia al nivel que ella declaró, de tortura y terror, no denunciara allí en esos momentos, tratándose de un país con una legislación y cultura de rechazo a estas conductas, similar a la nuestra. Y sobre todo -señala la sentencia- "pesa a la hora de restar credibilidad a su alegación de huir del maltrato, el hecho de que la perito forense (...), haya concluido que no ha apreciado en el menor vestigios de maltrato ni de haberlos presenciado hacia la persona de la madre".

Por otro lado, la sentencia afirma que Juana Rivas sabía que tenía la obligación de entregar a los menores al padre y que de forma consciente y deliberada lo incumplió. 

Por todo ello, el Juzgado de lo Penal nº1 de Granada condena a Juana Rivas Gómez como autora de dos delitos de sustracción de menores, a dos años y seis meses de prisión por cada hijo, además de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, privación del ejercicio de la patria potestad durante seis años respecto de sus hijos, y a indemnizar a Francesco Arcuri con 30.000 euros.

jueves, 26 de julio de 2018

La pensión compensatoria se extingue desde el momento en que se interpone la demanda

julio 26, 2018 0



El Tribunal Supremo ha dado la razón al hombre que interpuso una demanda de modificación de la pensión compensatoria a favor de su ex-cónyuge después de que ésta hubiera iniciado una convivencia marital con un tercero en 2004.

El Juzgado de Primera Instancia acordó la extinción de la pensión compensatoria a partir de la fecha de dicha resolución (abril de 2016). El demandante recurrió dicha sentencia y la Audiencia Provincial decidió acordar la extinción de la pensión compensatoria a partir del momento en que el demandante interpuso la demanda (2015).

Contra esta resolución, la demandada interpuso recurso.

Finalmente, el TS establece que la pensión compensatoria deberá dejar de abonarse desde el momento en el que el hombre interpuso la demanda pues entiende que “la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce”. Además, señala que si la razón de ser de la pensión compensatoria es paliar los posibles desequilibrios económicos entre los cónyuges una vez extinguido el vínculo, el criterio de la Audiencia Provincial es acertado en tanto la situación de convivencia entre el otro cónyuge y el tercero se inició en 2004, diez años antes de la interposición de la demanda.
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