Mostrando entradas con la etiqueta Impuesto Transmisiones Patrimoniales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Impuesto Transmisiones Patrimoniales. Mostrar todas las entradas

martes, 5 de marzo de 2019

La herencia recibida de un hermano tributa del 0% al 49% según la comunidad

marzo 05, 2019 0

Alguien que reciba una herencia de su hermano puede ver cómo la mitad de la misma queda en manos de Hacienda, si vive en una determinada comunidad autónoma, o recibirla íntegramente, si habita en otra. Es la consecuencia de la fuerte disparidad en la aplicación del impuesto de Sucesiones y Donaciones que se da entre las distintas regiones, que son las que tienen competencias en su gestión. Unas diferencias que se han disparado en los últimos tiempos por la creciente “competencia fiscal a la baja” que ha detectado el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) y que se ha visto acentuada este año por la proximidad de elecciones autonómicas.

El impuesto de Sucesiones es un tributo directo que se aplica con carácter progresivo sobre la base imponible de la herencia, una vez neta de deudas, cargas y gastos deducibles. Sobre este valor se aplica la tarifa del gravamen, que en la regulación estatal va del 7,65% al 34%, según la cuantía. El tributo incluye, no obstante, un coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente del beneficiario que varía además si pertenece al grupo I (descendientes y adoptados menores de 21 años), al II (descendientes y adoptados mayores de 21 años, ascendientes, adoptantes y cónyuges), al III (hermanos, sobrinos y tíos) o al IV (de primos a extraños).

A partir de aquí, sin embargo, las comunidades tienen la potestad de modificar la tarifa o los coeficientes, aplicar reducciones o bonificaciones y eximir una parte del valor correspondiente a vivienda habitual, lo que multiplica las casuísticas.

Así, de unos años a esta parte la tendencia más extendida ha sido la de ir bonificando el pago del impuesto para los grupos I y II hasta hacerlo prácticamente simbólico en Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Galicia, Extremadura, Madrid, Murcia, La Rioja o los territorios forales. También en Andalucía, cuando el monto heredado es inferior a un millón de euros; en Castilla y León, hasta los 400.000 euros; o en Aragón, para los menores de edad con un máximo de tres millones, o el medio millón para el resto.

Este año, los movimientos han comenzado a centrase en reducir el gravamen que pesa sobre hermanos, tíos y sobrinos, según recoge el informe Panorama de la Fiscalidad autonómica y foral 2019, recién publicado por el REAF y el Consejo General de Economistas. Desde este año, Madrid bonifica el impuesto al 15% en el caso de hermanos, al 10% para tíos y sobrinos; Canarias lo hace al 99,9% en ambos casos, y Cantabria lo ha llevado al 90% para todos ellos, e incluso extraños, cuando sean tutores del finado.

Así, ilustra el REAF, una persona con alto patrimonio que hereda de su hermano una vivienda de 200.000 euros y 600.000 euros en efectivo en Andalucía o Murcia deberá pagar 391.672 euros a Hacienda (el 49% del valor total) pero en Canarias solo abonará 375 euros, el 0,04%. Es decir, 390.000 euros de diferencia en el pago al fisco.

Pero incluso en el caso de herencias entre padres e hijos hay fuertes diferencias. Por las mismas cuantías que antes y siendo la casa la vivienda del fallecido, un soltero de 30 años que herede de su padre pagará 103.135 euros a Hacienda en Asturias, 81.018 euros en Castilla y León, 1.586 euros en Madrid, 134 euros en Canarias y nada en Andalucía o Cantabria.

“Antes un asturiano pensaba en ir a morir a Madrid, hoy le valdría con ir a Cantabria” para aprovechar un mejor tratamiento fiscal, dice Jesús Sanmartín, presidente del REAF, sobre el auge de los territorios con baja tributación. Un cambio que ha aumentado los intentos de engaño al fisco, reconoce Sanmartín, que advierte de que el tributo se debe pagar donde se reside. Hacienda, explica, viene descubriendo los intentos de fraude basados en falsos empadronamientos comprobando desde dónde va el contribuyente al médico a dónde recibe el periódico.

Más renuncias

Otro fenómeno creciente es el de la renuncia a herencias, que ha pasado de 13.000 a 46.800 casos anuales en la última década, sumando ya un 10,89% del total, según el Consejo General del Notariado. Aunque a menudo eso se achaca al elevado coste fiscal de heredar en algunas regiones, desde el REAF asumen que esto solo justificaría casos de personas humildes que rechazan herencias compuestas solo por inmuebles ilíquidos, lo que les impide costear el impuesto. La explicación real, asumen, está en la crisis que ha aumentado las herencias que solo legan deudas al que las recibe, o ha dejado endeudado al beneficiario, que prefiere rechazarlas a ver los bienes familiares en manos de sus acreedores.

Las diferencias regionales también son notables en las donaciones. De esta forma que un padre entregue a su hijo de 30 años 800.000 euros en efectivo le costará 208.159 euros en impuestos si reside en un pueblo de Granada o Almería pero solo 2.081 euros si vive unos kilómetros más allá pero ya en Murcia.




Fuente: Cinco Días

lunes, 17 de septiembre de 2018

Proposición de Ley de modificación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

septiembre 17, 2018 0

El pasado 14 de septiembre de 2018, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presentó una Proposición de ley de modificación de la ley 29/2987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En su exposición de motivos manifiestan que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es una figura tributaria compleja de aplicación desigual por parte de cada Comunidad Autónoma, pues este tributo está totalmente cedido a las Comunidades autónomas, que tienen una amplísima capacidad normativa. Ello a derivado en 20 regímenes diversos con profundas desigualdades en el tratamiento fiscal de los ciudadanos según la Comunidad Autónoma donde residan.

Según el Grupo Parlamentario, esta situación está provocando deslocalizaciones reales y ficticias para evitar el impuesto, con un gravísimo perjuicio a la eficiencia económica, como también que el número de renuncias a herencias haya alcanzado su máximo histórico: en 2017, se producía una renuncia por cada diez herencias tramitadas, en la mayoría de los casos, por no poder frente a las cuantías del impuesto demandadas o por no poder hacerlo en los plazos exigidos.

Por ello, se propone una nueva redacción del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con varios objetivos:

1. La reordenación de los grupos de parentesco, simplificándolos. Así, todos los descendientes y ascendientes, con independencia de la edad, tendrán derecho al máximo de reducciones y bonificaciones

2. Un  incremento de las reducciones por parentesco, que tendrán el carácter de reducciones mínimas para las Comunidades Autónomas, en lo que se refiere a la regulación del nuevo Grupo I, es decir, las CCAA no podrán establecer reducciones inferiores a las establecidas por la normativa estatal. La razón de que las reducciones del Grupo l tengan un carácter de mínimos es de armonización fiscal.

3. Una bonificación del 100 por ciento en las herencias y donaciones percibidas por familiares encuadrados en el nuevo Grupo I, desfiscalizando estas herencias dentro del grupo familiar. Por razones de coherencia del sistema fiscal, eliminación de supuestos de doble imposición y armonización fiscal, estas bonificaciones no podrán reducirse por parte de las Comunidades Autónomas.

4. En otro orden, junto a las reducciones y bonificaciones por razón de parentesco, la Ley establece y amplía otras reducciones que, en conjunto, reducen considerablemente la factura del impuesto más allá del núcleo familiar:

5. Asimismo, en conexión con las anteriores, se establece una nueva reducción estatal en las donaciones de dinero para constituir o ampliar una empresa individual, negocio profesional o entidades societarias, como medio para incentivar el emprendimiento, crecimiento y consolidación empresarial en nuestro país. Seguidamente, se establece una reducción estatal por las adquisiciones tanto herencias como donaciones de explotaciones agrarias y forestales, incluidos todos los elementos afectos a las mismas, por parientes incluidos en los nuevos Grupos I, II y III, así como a quienes no fuesen parientes pero mantuviesen una relación laboral o de prestación de servicios previa en la explotación afectada

6. Por último, se amplía la reducción por sobreimposición decenal en herencias, dando la posibilidad de optar por una alternativa más favorable a la mera deducción de los pagos satisfechos en transmisiones previas en conceptos del impuesto, con el objetivo de facilitar estas transmisiones pese a su proximidad en el tiempo y consiguiente obligación de tributar.


Para poder ver la Porposición de Ley completa, hagan clic aquí

viernes, 22 de junio de 2018

El TS fija doctrina sobre el método de comprobación del valor real de inmuebles a efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

junio 22, 2018 0

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.

En los últimos días, el tribunal ha podido fijar esta doctrina en cuatro sentencias, en donde ha examinado los recursos de la Junta de Castilla La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes para liquidar el Impuesto de Transmisiones patrimoniales, de las viviendas que adquirieron en el año 2012 a la inmobiliario del Banco Santander en Seseña, después de que dicha entidad se adjudicara dichos inmuebles que formaban parte de las promociones de "El Pocero"

El Supremo ha establecido con ello la siguiente doctrina: "el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Se indica por parte del Tribunal que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Carga de la prueba

Indica la Sala que el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real. Por tanto, es la Administración quien debe probar esa falta de coincidencia.

Para más información podéis consultar la página del Poder Judicial y, para leer la sentencia podéis hacer clic aquí.


Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

@Way2themes

Follow Me