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martes, 28 de mayo de 2019

Un Juzgado de lo Social condena a una aerolínea por rechazar de forma injustificada la reducción de jornada de una trabajadora para cuidar a su hija



La Sentencia 21/2019, de 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Palma de Mallorca ha estimado la demanda interpuesta por una trabajadora contra una conocida aerolínea que le había denegado su reducción de jornada para ejercer el cuidado de su hija. Así, en la meritada Sentencia, el Juzgado ha recordado que en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, la concreción horaria de la reducción de jornada corresponderá al trabajador y no a la empresa.

La demandante, que llevaba prestando servicio como tripulante de cabina desde el año 2003, tenía atribuida la custodia compartida de una hija menor fruto de un anterior vínculo matrimonial. Así las cosas, en el año 2018, la demandante solicitó la reducción de un tercio de su jornada para el cuidado de su hija menor en la época navideña, puesto que carecía de familiares que pudiesen atenderla. La petición, aunque estimada en parte, fue denegada para finales de año,  siendo los padres de la demandante forzados a volar a Mallorca para atender a su nieta.

En concreto, la parte demandante solicitaba que fueran reconocidas plenamente sus solicitudes de reducción de jornada, así como una indemnización por daños morales de 1.200 euros, derivada del incumplimiento de su deber de custodia al serle denegada la reducción.

En este sentido, tanto el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores como el propio Convenio Colectivo de Air Europa y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros en su artículo 4.6.1 establecen que “quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario”.

Adicionalmente, la reducción de jornada se plantea como un derecho individual, teniendo la empresa potestad de limitarlo siempre y cuando, ateniéndonos a presente caso, dos o más trabajadores solicitasen la reducción de manera simultánea para el mismo sujeto causante.

En consecuencia, la Sentencia dictamina que la trabajadora había acreditado razonablemente los elementos fácticos que sustentaban su derecho. Además, cabe destacar que la concreción horaria de este derecho, tal y como apoyan el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio de la entidad, corresponde al trabajador. En este supuesto, la empresa no ha comparecido ni ha esgrimido razones que puedan desvirtuar tal reducción en las fechas solicitadas.

El Juzgado, en su Fundamento de Derecho Segundo, alude al artículo 139.1.a) LRJS:“En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida”, quedando por lo tanto acreditado que la negativa injustificada situó a la trabajadora demandante en la tesitura de tener que incumplir su deber de custodia.

Finalmente, el Juzgado estima la pretensión de la actora al reconocer únicamente la reducción de un tercio de su jornada y sueldo en las fechas solicitadas, además del derecho de la demandante a percibir una indemnización de 1.200 euros en concepto de daños morales.



Fuentes: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

lunes, 1 de abril de 2019

El Tribunal Supremo definitivamente declara que los interinos no tienen derecho a indemnización por finalizar el contrato

abril 01, 2019 0

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que resuelve la cuestión relativa a la indemnización aplicable a los contratados al servicio de organismos públicos en régimen de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto, cuando son cesados por reincorporación del sustituido.

En esta sentencia la Sala aplica los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-11-2018, Asunto De Diego Porras II (C-619/17), dictada como consecuencia de cuestión prejudicial elevada por la propia Sala Cuarta, a fin de precisar el alcance de una sentencia anterior del mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de septiembre de 2016, as. De Diego Porras I) (C-596/14).

El Tribunal Supremo señala que el Tribunal de la Unión Europea en la segunda de sus sentencias respecto del mismo asunto reconduce la cuestión y tras haber sugerido lo contrario en la primera sentencia, más tarde en la segunda de ellas niega que sea contraria a la Directiva Comunitaria sobre discriminación de contratados temporales la norma de derecho interno español que no aplica indemnización alguna en caso de vencimiento regular del contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando el contratado interino cesa por reincorporación del trabajador sustituido y por ello el así cesado no tiene derecho a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas (veinte días de indemnización por año de antigüedad).

Añade el Tribunal, que ni siquiera se aplica al contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador la indemnización fijada en otros casos de vencimiento de contrato temporal (doce días por año). La sentencia cuenta con voto particular de dos magistrados de la Sala.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

viernes, 15 de febrero de 2019

La Audiencia Provincial de Barcelona condena a un centro escolar por no haber controlado debidamente las inasistencias al comedor de una alumna con trastornos alimenticios

febrero 15, 2019 0

La Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia nº 522/2018 de 7 de diciembre de 2018, ha condenado a un centro escolar por no haber controlado debidamente las inasistencias al comedor escolar de una alumna que sufría trastornos alimenticios.

En concreto, la Audiencia Provincial aclara que si bien no se puede imputar al centro escolar la problemática del trastorno alimenticio al no haber quedado acreditado el acoso que la demandante considera detonante del trastorno ni tampoco la demora negligente del colegio en la comunicación a la familia del problema detectado, lo que sí ha podido ser acreditado ha sido la negligencia de la entidad demandada en cuanto al cumplimiento del contrato, ya que las medidas de control de asistencia al comedor llevadas a cabo por el colegio (sistema de reconocimiento de huella dactilar, que posteriormente pasó a reconocimento facial en la entrada y profesores que vigilaban el normal desarrollo del almuerzo y el buen orden del comedor) se revelaron insuficientes. 

El referido motivo fundamentó la estimación parcial del recurso de apelación y finalmente se fijó en 4.000 € la indemnización que el centro escolar deberá abonar a la demandante, por los daños patrimoniales y morales causados.

Fuente: jurisprudencia.

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