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lunes, 27 de mayo de 2019

La Audiencia Provincial de Madrid indica que la realización de obras en elementos comunes que no implique la modificación del título constitutivo o los estatutos no requiere unanimidad



La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia nº 416/2018 del 28 de septiembre de 2018 (Rec. 210/2018) falla a favor de una comunidad de propietarios que instaló unas claraboyas en el patio interior de un inmueble con la oposición de alguno de los vecinos. La Audiencia entiende, al contrario que el juzgado de primera instancia, que en este caso no es necesaria la unanimidad. 

De la misma manera, la Audiencia estiman que no concurre abuso de derecho porque el acuerdo se hubiera alcanzado con los votos pertenecientes a los propietarios de la misma familia, al no constar falta de interés legítimo o intención de perjudicar a los otros vecinos. 

Finalmente, la  Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda, y declara no haber lugar a declarar la nulidad ni la anulabilidad del acuerdo impugnado por haber sido adoptado por la mayoría legalmente exigida, ya que, al contrario de lo afirmado por el Juzgado de Primera instancia, la Sala considera que la adopción del acuerdo comunitario litigioso no precisa de unanimidad por cuanto no modifica ni el título constitutivo ni los estatutos, por lo que es suficiente su aprobación por la doble mayoría de tres quintos establecida en el art. 10.3 b) de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, para las actuaciones relativas a la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio.

También cumple el requisito de la necesidad de autorización administrativa pues el acuerdo exige que la obra autorizada se efectúe bajo dirección facultativa, proyecto técnico y licencia municipal. No es necesario obtenerla antes de su adopción.

Además, su adopción en junta extraordinaria no es improcedente ya que no existe limitación de materias a tratar en estas juntas, ni se precisa una urgencia determinada del asunto para que puedan ser convocadas.



Fuentes: Noticias Jurídicas.

viernes, 15 de febrero de 2019

La Audiencia Provincial de Barcelona condena a un centro escolar por no haber controlado debidamente las inasistencias al comedor de una alumna con trastornos alimenticios

febrero 15, 2019 0

La Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia nº 522/2018 de 7 de diciembre de 2018, ha condenado a un centro escolar por no haber controlado debidamente las inasistencias al comedor escolar de una alumna que sufría trastornos alimenticios.

En concreto, la Audiencia Provincial aclara que si bien no se puede imputar al centro escolar la problemática del trastorno alimenticio al no haber quedado acreditado el acoso que la demandante considera detonante del trastorno ni tampoco la demora negligente del colegio en la comunicación a la familia del problema detectado, lo que sí ha podido ser acreditado ha sido la negligencia de la entidad demandada en cuanto al cumplimiento del contrato, ya que las medidas de control de asistencia al comedor llevadas a cabo por el colegio (sistema de reconocimiento de huella dactilar, que posteriormente pasó a reconocimento facial en la entrada y profesores que vigilaban el normal desarrollo del almuerzo y el buen orden del comedor) se revelaron insuficientes. 

El referido motivo fundamentó la estimación parcial del recurso de apelación y finalmente se fijó en 4.000 € la indemnización que el centro escolar deberá abonar a la demandante, por los daños patrimoniales y morales causados.

Fuente: jurisprudencia.

jueves, 20 de diciembre de 2018

La Audiencia Provincial de Málaga condena a 20 años de prisión a los padres de la recién nacida que murió por malnutrición severa en Málaga en 2016

diciembre 20, 2018 0


La Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia nº 12/18 de fecha 10 de diciembre de 2018, ha condenado a veinte años y un día de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta a los progenitores de una niña que falleció a causa de una malnutrición severa con tres meses de edad. Los padres ya fueron declarados culpables por un jurado popular. 

La sentencia narra en los hechos probados que los dos condenados tuvieron una hija en agosto de 2016, que nació con un peso de 3.680 gramos y que, a partir de ese momento y durante sus tres meses de vida desatendieron los más elementales cuidados de forma deliberada y reiterada, siendo conscientes de que tal falta de cuidados podría provocar la muerte a la pequeña, lo cual aceptaron. Por consiguiente, la recién nacida no fue alimentada de forma adecuada pues los progenitores le daban biberones que contenían una cantidad insuficiente de leche maternizada, lo que desencadenó en la niña “un estado de malnutrición severa, llegando a ser su peso, a los tres meses de edad, de 2.900 gramos”.

Si bien, aunque los padres no tenían la intención de provocar la muerte de su hija, según la Audiencia: “fueron conscientes de que le estaban proporcionando una alimentación insuficiente para que pudiera subsistir, de la situación de peligro en la que debido a ello se encontraba la menor, y también que ello podría provocarle la muerte, dada la situación de absoluta indefensión de la misma, por ser un bebé y por ser ambos las únicas personas que se encargaban de atenderla”. Tal y como consta acreditado en los autos, en un período comprendido entre finales de octubre y principios de noviembre de 2016, la menor sufrió una caída que le provocó un traumatismo cráneo encefálico, sin que ninguno de los progenitores, a pesar de estar presentes cuando se produjo el altercado, llevaran a su hija a ningún centro sanitario para que pudiera ser atendida.

El fatal desenlace es conocido: la menor falleció en el domicilio familiar determinando la Audiencia que la causa fundamental que provocó la muerte fue la “malnutrición severa que sufría, y la causa inmediata una bronconeumonía provocada por la falta de alimentación, pues ésta ocasionó una depresión del sistema inmune e infección terminal”. Además la sentencia afirma que ayudó al resultado de muerte el citado traumatismo, por su localización en el sistema nervioso central.

Así las cosas, la Audiencia Provincial considera a los padres autores de un delito de asesinato concurriendo la agravante de parentesco. No obstante, puesto que la sentencia aún no es firme, puede ser recurrida ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.


Fuente: Consejo General del Poder Judicial.



viernes, 14 de diciembre de 2018

¿Puede un mensaje de WhatsApp servir como prueba para interrumpir el plazo de prescripción de una deuda?

diciembre 14, 2018 0

La Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado recientemente sobre si un mensaje de WhatsApp puede interrumpir la prescripción de una deuda reclamada. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta con vistas a reclamar dos facturas impagadas del año 2011, que ascendían a un total de 110.000 euros, en concepto de unos trabajos realizados por el acreedor en un local explotado por la parte deudora.

El deudor se opuso a la demanda alegando que la deuda había prescrito ya que la demanda fue presentada en octubre de 2015, afirmando la propia Audiencia que el plazo de prescripción de la acción para reclamar es de tres años desde el momento en el que el titular conoce las circunstancias y la persona contra la cual debe dirigir su demanda. No obstante, el demandante planteaba la posibilidad de que el plazo de prescripción de la deuda reclamada pudo interrumpirse por un mensaje de Whatsapp que envió al deudor. 

Finalmente, la Sala desestima el recurso de apelación planteado al considerar que los mensajes no hacían una referencia clara a la existencia de una deuda, ni tampoco eran mencionados los trabajos pendientes de ser abonados, alegando que solo podría haberse aceptado la interrupción del plazo de prescripción si se hubiera acreditado el reconocimiento de la deuda durante el periodo vigente para reclamar, o si existiera un mensaje con potencialidad para interrumpir el plazo de prescripción.

En definitiva y según el parecer de la Audiencia Provincial de Barcelona, únicamente se aceptará que un mensaje de WhatsApp pueda servir como prueba para interrumpir el plazo de prescripción de una deuda si el referido mensaje expresa de forma clara y nítida la petición de pago o el reconocimiento de lo adeudado, o lo que es lo mismo, dicho mensaje ha de ser un  “acto inequívoco de reclamación extrajudicial”.

Fuente: Cinco Días El País.

martes, 2 de octubre de 2018

El Tribunal Supremo sienta las bases para aplicar la agravante de género

octubre 02, 2018 0

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 es una muestra pública de protección hacia la mujer. 

El Tribunal Supremo corrige la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que no consideró probada la existencia de dominación machista, y eleva la condena de cinco a seis años y medio de cárcel al entender que en este caso se puede aplicar el agravante del artículo 22.4 del Código Penal por razón de género.

El Supremo considera que existen dos hechos que prueban el intento de dominación del hombre sobre la mujer en el suceso proliferando frases tales como “si no eres mía, no eres de nadie” y comportándose de esa forma porque la víctima estaba con su móvil. El condenado aprovechó un momento para darle cuchilladas e intentar asfixiarla.

La Audiencia Provincial de Segovia le condenó a ocho años de cárcel por delitos de lesiones y amenazas con las agravantes de abuso de superioridad y actuar por razones de género.

Sin embargo estimando parcialmente el recurso del condenado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León rebajó la condena a cinco años de prisión al entender que no existía o bien no se podía probar la agravante de razón de género.

El Tribunal no consideró acreditado que existiera un menosprecio hacia la victima por el hecho de ser mujer o una dominación claramente machista.

Pero el Tribunal Supremo si ha estimado el recurso de la Fiscalía, que si solicitó la aplicación del agravante como circunstancia a tener en cuenta. El Supremo dio la razón a la Audiencia provincial de Segovia pero incrementando la condena solo hasta los seis años y medio, no a los ocho como pedía la Audiencia en un principio.

La conclusión de este caso es que lo importante para elevar la pena es la dominación y el desprecio sobre la mujer y gracias a esta Sentencia se marca una pauta para el resto de los casos.
Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

@Way2themes

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