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martes, 28 de mayo de 2019

Un Juzgado de lo Social condena a una aerolínea por rechazar de forma injustificada la reducción de jornada de una trabajadora para cuidar a su hija



La Sentencia 21/2019, de 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Palma de Mallorca ha estimado la demanda interpuesta por una trabajadora contra una conocida aerolínea que le había denegado su reducción de jornada para ejercer el cuidado de su hija. Así, en la meritada Sentencia, el Juzgado ha recordado que en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, la concreción horaria de la reducción de jornada corresponderá al trabajador y no a la empresa.

La demandante, que llevaba prestando servicio como tripulante de cabina desde el año 2003, tenía atribuida la custodia compartida de una hija menor fruto de un anterior vínculo matrimonial. Así las cosas, en el año 2018, la demandante solicitó la reducción de un tercio de su jornada para el cuidado de su hija menor en la época navideña, puesto que carecía de familiares que pudiesen atenderla. La petición, aunque estimada en parte, fue denegada para finales de año,  siendo los padres de la demandante forzados a volar a Mallorca para atender a su nieta.

En concreto, la parte demandante solicitaba que fueran reconocidas plenamente sus solicitudes de reducción de jornada, así como una indemnización por daños morales de 1.200 euros, derivada del incumplimiento de su deber de custodia al serle denegada la reducción.

En este sentido, tanto el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores como el propio Convenio Colectivo de Air Europa y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros en su artículo 4.6.1 establecen que “quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario”.

Adicionalmente, la reducción de jornada se plantea como un derecho individual, teniendo la empresa potestad de limitarlo siempre y cuando, ateniéndonos a presente caso, dos o más trabajadores solicitasen la reducción de manera simultánea para el mismo sujeto causante.

En consecuencia, la Sentencia dictamina que la trabajadora había acreditado razonablemente los elementos fácticos que sustentaban su derecho. Además, cabe destacar que la concreción horaria de este derecho, tal y como apoyan el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio de la entidad, corresponde al trabajador. En este supuesto, la empresa no ha comparecido ni ha esgrimido razones que puedan desvirtuar tal reducción en las fechas solicitadas.

El Juzgado, en su Fundamento de Derecho Segundo, alude al artículo 139.1.a) LRJS:“En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida”, quedando por lo tanto acreditado que la negativa injustificada situó a la trabajadora demandante en la tesitura de tener que incumplir su deber de custodia.

Finalmente, el Juzgado estima la pretensión de la actora al reconocer únicamente la reducción de un tercio de su jornada y sueldo en las fechas solicitadas, además del derecho de la demandante a percibir una indemnización de 1.200 euros en concepto de daños morales.



Fuentes: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

lunes, 6 de mayo de 2019

Se declara nula una cláusula que prohíbe a los pasajeros ceder su derecho a una compensación por la cancelación del vuelo


La Sentencia 105/2019, del 22 de abril de 2019, del Juzgado de lo Mercantil nº1 de  Las Palmas de Gran Canarias ha considerado nula la cláusula que prohíbe a los pasajeros ceder su derecho a una compensación por la cancelación del vuelo.

La entidad demandante pretendía ejercitar acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgaron las personas que constan en la demanda y por otro lado, la aerolínea demandada se opone a dicha pretensión alegando falta de legitimación de la actora al entender que los derechos indemnizatorios de los pasajeros en base al reglamente citado tiene el carácter de intransferible, alegando y argumentando el carácter intransferible de tales derechos en base a la ley de navegación aérea, la normativa de protección de consumidores tanto española como comunitaria y por ultimo en base a los términos y condiciones generales de la demandada.

En concreto, el Fundamento de Derecho Segundo, en punto 4 del mismo FFDD dispone lo siguiente: "De esta manera, la condición general establecida por la compañía aérea demandada de prohibición de cesión de los derechos económicos nacidos de las incidencias que generan derechos a compensación en favor de los consumidores, así como de incumplimientos contractuales, susceptibles de generar indemnizaciones debe tenerse por nula, ineficaz, contraria a la buena fe y determinante de un manifiesto desequilibrio, al obligar a un "consumidor medio" a litigar o reclamar en países, idiomas, sistemas legales y judiciales, desconocidos y lejanos a su lugar de residencia, asumiendo a su vez los importantes costes que ello provoca; máxime teniendo en cuenta la nueva doctrina jurisprudencial en la que el TJUE resuelve que no se puede aplicar la regla de competencia especial en favor de los consumidores, ya que el Reglamento dispone que únicamente se aplica a los contratos de transporte en el caso de los que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global." y prosigue el mismo Fundamento en su siguiente apartado: "Debe estimarse tal clausula nula e ineficaz, teniendo en cuenta que la nulidad de una clausula contractual puede -y debe- ser apreciada de oficio por los tribunales nacionales de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. [-por todas sentencias del TJUE de 9-11- 2010 y de 14-6-2012-]. En todo caso, se trata de una cláusula desproporcionada y contraria a las exigencias de la buena fe, en la idea de que busca o persigue imposibilitar el ejercicio de la acción de reclamación en una serie de supuestos en los cuales, a pesar como el presente, de que se trata de una responsabilidad objetiva, por circunstancias personales u tras concurrente el propio pasajero y titular de la misma opta por ceder tal derecho. En consecuencia, tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento."

Adicionamente, la meritada sentencia señala el hecho de que lo realmente cedido es la titularidad del crédito, no el propio Contrato y la posición que el pasajero tenía, a los fines de reclamar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo; causa negocial lícita y admitida en Derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace.

Por consiguiente, se estima la demanda de la actora y se condena a la aerolínea demandada (RYANAIR), a que satisfaga a la actora la suma de 1.600 euros, más los intereses, gastos y costas del procedimiento.

Enlace directo a la sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8742814&statsQueryId=110990653&calledfrom=searchresults&links=%22105%2F2019%22&optimize=20190426&publicinterface=true 

Fuente: Noticias Jurídicas y elaboración propia.



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