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lunes, 6 de mayo de 2019

Se declara nula una cláusula que prohíbe a los pasajeros ceder su derecho a una compensación por la cancelación del vuelo


La Sentencia 105/2019, del 22 de abril de 2019, del Juzgado de lo Mercantil nº1 de  Las Palmas de Gran Canarias ha considerado nula la cláusula que prohíbe a los pasajeros ceder su derecho a una compensación por la cancelación del vuelo.

La entidad demandante pretendía ejercitar acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgaron las personas que constan en la demanda y por otro lado, la aerolínea demandada se opone a dicha pretensión alegando falta de legitimación de la actora al entender que los derechos indemnizatorios de los pasajeros en base al reglamente citado tiene el carácter de intransferible, alegando y argumentando el carácter intransferible de tales derechos en base a la ley de navegación aérea, la normativa de protección de consumidores tanto española como comunitaria y por ultimo en base a los términos y condiciones generales de la demandada.

En concreto, el Fundamento de Derecho Segundo, en punto 4 del mismo FFDD dispone lo siguiente: "De esta manera, la condición general establecida por la compañía aérea demandada de prohibición de cesión de los derechos económicos nacidos de las incidencias que generan derechos a compensación en favor de los consumidores, así como de incumplimientos contractuales, susceptibles de generar indemnizaciones debe tenerse por nula, ineficaz, contraria a la buena fe y determinante de un manifiesto desequilibrio, al obligar a un "consumidor medio" a litigar o reclamar en países, idiomas, sistemas legales y judiciales, desconocidos y lejanos a su lugar de residencia, asumiendo a su vez los importantes costes que ello provoca; máxime teniendo en cuenta la nueva doctrina jurisprudencial en la que el TJUE resuelve que no se puede aplicar la regla de competencia especial en favor de los consumidores, ya que el Reglamento dispone que únicamente se aplica a los contratos de transporte en el caso de los que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global." y prosigue el mismo Fundamento en su siguiente apartado: "Debe estimarse tal clausula nula e ineficaz, teniendo en cuenta que la nulidad de una clausula contractual puede -y debe- ser apreciada de oficio por los tribunales nacionales de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. [-por todas sentencias del TJUE de 9-11- 2010 y de 14-6-2012-]. En todo caso, se trata de una cláusula desproporcionada y contraria a las exigencias de la buena fe, en la idea de que busca o persigue imposibilitar el ejercicio de la acción de reclamación en una serie de supuestos en los cuales, a pesar como el presente, de que se trata de una responsabilidad objetiva, por circunstancias personales u tras concurrente el propio pasajero y titular de la misma opta por ceder tal derecho. En consecuencia, tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento."

Adicionamente, la meritada sentencia señala el hecho de que lo realmente cedido es la titularidad del crédito, no el propio Contrato y la posición que el pasajero tenía, a los fines de reclamar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo; causa negocial lícita y admitida en Derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace.

Por consiguiente, se estima la demanda de la actora y se condena a la aerolínea demandada (RYANAIR), a que satisfaga a la actora la suma de 1.600 euros, más los intereses, gastos y costas del procedimiento.

Enlace directo a la sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8742814&statsQueryId=110990653&calledfrom=searchresults&links=%22105%2F2019%22&optimize=20190426&publicinterface=true 

Fuente: Noticias Jurídicas y elaboración propia.



lunes, 25 de febrero de 2019

Nuevos delitos por los que pueden ser condenadas las empresas

febrero 25, 2019 0

La responsabilidad penal de las personas jurídicas no solo ha llegado para quedarse, sino que, además, va en aumento. Los mandatos de la Unión Europea, a través de sus directivas, obligan a España a reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas para nuevos delitos. Así, la reciente reforma del Código Penal (aprobada por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero) que entrará en vigor el próximo 13 de marzo, recoge el testigo y amplía el listado de delitos de los que pueden ser responsables las organizaciones.

En primer lugar, hay que aclarar que las empresas no responden por la comisión de cualquier delito, sino solo por aquellos que expresamente estén así reconocidos por el Código Penal. Se ha optado, pues, por un sistema cerrado de enumeración taxativa de los ilícitos. Los nuevos delitos añadidos a ese catálogo son, en síntesis, el de comunicación ilícita de información privilegiada, todos los delitos de malversación y todos los delitos de terrorismo.

Abuso de mercado

Hasta ahora, las empresas respondían por los delitos de alteración de precios (artículo 284 CP) y de abuso de información privilegiada en el mercado bursátil (artículo 285 CP), pero ahora se añade al elenco el delito de la comunicación ilícita de información privilegiada cuando ponga en peligro la integridad del mercado o la confianza de los inversores (artículo 285 bis CP).

Las organizaciones deben tener presente que en el delito de alteración de precios se incorpora, entre los medios de comisión, la utilización de artificios y el empleo de las tecnologías de la información. Además, se amplía el objeto de protección a los contratos de contado sobre materias primas relacionadas con instrumentos y los índices de referencia. La reforma incrementa las sancionesque llevan aparejadas y prevé una agravación específica para los supuestos en que el autor del hecho fuera trabajador o empleado de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, una autoridad supervisora o reguladora, o una entidad rectora de mercados regulados o centros de negociación.

Con respecto al delito de abuso de información privilegiada, la reforma es amplia: se tipifican nuevas formas de comisión del hecho delictivo; se especifican los supuestos en que legalmente se entiende que una persona tiene acceso reservado a la información privilegiada; y se añade también la agravación específica similar a la comentada para el delito de alteración de precios.

Lucha contra el fraude

La responsabilidad de las organizaciones se extiende ahora a todos los delitos de malversación de los artículos 432 a 434 del Código Penal, es decir, pueden ser condenadas por administración desleal o apropiación indebida del patrimonio público, falseamiento de la contabilidad de entidades públicas por autoridad o funcionario o por malversación impropia.

Lucha contra el terrorismo

Hasta ahora las entidades podían ser responsables penalmente en el caso de organizaciones y grupos terroristas y de financiación del terrorismo, pero la reforma, en su nuevo artículo 580 bis del Código Penal, amplía la responsabilidad a todos y cada uno de los delitos de terrorismo regulados en los artículos 573 a 580 del Código Penal. Es decir, pueden ser condenadas si en su seno se cometen delitos de terrorismo, colaboración con terroristas, adoctrinamiento, exaltación, enaltecimiento o incitación al terrorismo.

Este elenco de delitos, además, se ve incrementado por la reforma con los nuevos delitos de falsedad documental con fines terroristas y el viaje con fines terroristas.

Hay que añadir que se amplía el abanico de sanciones que se les pueden imponer si son responsables penales de los delitos de falsificación de moneda.

Multas más elevadas

La legislación, por lo tanto, va claramente encaminada a endurecer el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en alianza con la reciente jurisprudencia que cada vez está imponiendo multas más elevadas. La más reciente proviene del Tribunal Supremo y asciende a 3.245.753 euros.

Las organizaciones deben, por tanto, implantar programas de compliance penales que prevengan, exoneren o atenúen la responsabilidad, tanto a las entidades como a sus administradores, órganos directivos o empleados.


Fuente: Cinco días

jueves, 21 de febrero de 2019

Publicada la Ley de Secretos Empresariales

febrero 21, 2019 0

La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, se estructura en veinticinco artículos distribuidos en cinco capítulos, una disposición transitoria y seis disposiciones finales.

El Capítulo I se inicia con la descripción del objeto de la ley, esto es, la protección de los secretos empresariales, estableciendo su definición conforme a los dictados de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Esta definición constituye una de las novedades más sobresalientes de la presente ley, que configura dicha noción abarcando cualquier información que sea secreta, tenga valor empresarial y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto.

Se ha considerado igualmente conveniente en todo caso preservar la terminología tradicionalmente empleada en nuestro sistema jurídico en los casos en los que los nuevos términos se refieren a conceptos sobradamente arraigados, estudiados y tratados en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.

El Capítulo II define, por un lado, las circunstancias en las que la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son consideradas lícitas en consideración a intereses dignos de una mayor tutela y por tanto, frente a las que no procederán las medidas de protección previstas en esta ley; y, por otro, las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales. En este sentido, la protección de los secretos empresariales se extiende también de forma novedosa a las llamadas «mercancías infractoras» incluyéndose los actos de explotación de estas mercancías entre los que constituyen violación de secreto empresarial.

El Capítulo III, sin tener origen directo en el articulado de la directiva, complementa y perfecciona su contenido, al abordar, mediante reglas dispositivas, la vertiente patrimonial del secreto empresarial. Se trata, en definitiva, de previsiones que, en defecto de acuerdo entre las partes, ordenan someramente cómo se desenvuelve la potencial cotitularidad del secreto empresarial y su transmisibilidad, en particular si se acomete mediante licencia contractual.

Por su parte, en el Capítulo IV se consigna un catálogo abierto de acciones de defensa que contiene la designación y configuración sustantiva de los más importantes remedios reconocidos al titular del secreto empresarial para hacer frente a su violación, con especial atención a la regulación de la indemnización de daños y perjuicios, que se extiende tanto a su contenido económico como a la facilitación de su cálculo y liquidación en línea con lo ya dispuesto en materia de infracción de patentes y por extensión de otros derechos de propiedad industrial. Por último, la regulación material de las acciones de defensa concluye con una regla propia de prescripción.

Finalmente, el Capítulo V viene a regular aquellos aspectos procesales que permiten ofrecer a los titulares de secretos empresariales herramientas efectivas para la tutela judicial de su posición jurídica, a través de un sistema de acciones robusto y de un proceso plenamente eficaz y sencillo, respetuoso con las garantías de justicia y equidad pero desprovisto de formalidades innecesarias y concebido para tramitarse en un plazo razonable, cuya eficacia se asegura en todo caso a través de un catálogo adecuado de medidas cautelares.

Por lo demás, las novedades procesales más significativas se proyectan sobre tres aspectos. En primer lugar, se incorporan una serie de reglas al objeto de preservar el tratamiento confidencial de la información que se aporte o se genere en el proceso y que pueda constituir secreto empresarial. En segundo lugar, se ofrece un marco normativo para el desarrollo de diligencias de comprobación de hechos, de acceso a fuentes de prueba en poder de la contraparte o de terceros y, en su caso, de aseguramiento de pruebas. En tercer lugar, se incorporan reglas singulares en materia de tutela cautelar, así como especialidades en relación con la caución sustitutoria, el alzamiento de las medidas en caso de que durante la pendencia del litigio se produzca una desaparición sobrevenida del secreto empresarial y para la tutela de la posición jurídica de los terceros que se puedan ver o se hayan visto afectados desfavorablemente por las medidas cautelares.

En la parte final destaca la modificación del artículo 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para, manteniendo la atribución del carácter de competencia desleal a la violación de secretos empresariales, precisar que ésta se regirá por lo dispuesto en la presente norma, que actuará como ley especial frente a la previsiones de aquella disposición, susceptible, como ley general y en cuanto no se oponga a la especial, de ser utilizada para la integración de lagunas. De esta forma se perfila el encaje de la nueva ley dentro del marco de protección que nuestro ordenamiento jurídico proporciona frente a la violación de los secretos empresariales, sin perjuicio de las consecuencias que, para los casos más graves, resulta de la aplicación de los tipos delictivos contemplados en los artículos 278 y 279 del Código Penal.


Fuente: Noticias Jurídicas
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