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jueves, 29 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el interés de demora en préstamos con consumidores tras el respaldo del TJUE a su doctrina

noviembre 29, 2018 0

La sentencia 671/2018 aborda por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia.

La Sala de lo Civil del TS había estudiado desde el año 2015 el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores. En las sentencias dictadas a partir de ese año había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución.

Esa doctrina jurisprudencial fue cuestionada hasta que el TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El recurso de casación que ahora se resuelve versa sobre un préstamo hipotecario en el que el interés remuneratorio era del 4,75% y el de demora del 25%. La sentencia del Pleno confirma la abusividad de este último, ya que, una vez que el TJUE ha despejado cualquier duda sobre la conformidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión Europea, no es correcta la solución de la sentencia recurrida, que había sustituido el interés de demora abusivo por el triple del interés legal del dinero. Pero tampoco puede aceptarse la pretensión del recurrente de no abonar interés alguno, porque el interés remuneratorio fijado en el contrato sigue cumpliendo su función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, por lo que continúa su devengo. Por ello, el recurso de casación ha sido parcialmente estimado.

Fuente: el Derecho

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lunes, 12 de noviembre de 2018

Real Decreto Ley que impone a los bancos el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las hipotecas: novedades y contenido

noviembre 12, 2018 0

El Real Decreto Ley 17/2018, publicado en el BOE el pasado 9 de noviembre de 2018 modifica la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tras la deliberación del Pleno el pasado 6 de noviembre, en la que se decidió volver de nuevo a la doctrina anterior en la que el prestatario era el obligado al pago del tributo, el ejecutivo ha considerado que se había generado una situación de inseguridad jurídica que afecta al mercado hipotecario en su conjunto.
Modificaciones:

En su artículo único, el Real Decreto indica lo siguiente:

a) Modifica la redacción del artículo 29 del RDLeg. 1/1993 , indicando que «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», y aclarando que «cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».

b) Añade un párrafo 25 al artículo 45.I.B) de dicho RDLeg 1/1993.: «25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.»

En este sentido, deroga cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto Ley.

c) Modifica la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este RDL. Así, añade una nueva letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos que no son fiscalmente deducibles.

Esto se traduce en que la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción dada por este RDL NO será deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

La exposición de motivos de la norma expone el cumplimiento del requisito de extraordinaria y urgente necesidad para la utilización del Real Decreto Ley. La situación de incertidumbre generada por el dictado de las sentencias del TS y el posterior giro realizado en la reunión del Pleno justificaba la fijación de un marco jurídico que estableciera las reglas de esta actividad mercantil.

Se menciona, además, que se dan los requisitos de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que exigen una acción normativa inmediata: la excepcionalidad viene determinada por la situación que ha generado la sucesión de pronunciamientos judiciales diversos sobre la misma materia. La gravedad se deriva del gran número de factores, sujetos e intereses que se ven afectados por dicho régimen jurídico. En lo que se refiere a la relevancia, es palmaria la importancia cuantitativa y cualitativa que las hipotecas tienen en nuestro tráfico mercantil. Por último, la imprevisibilidad concurre por la imposibilidad de anticipar la sucesión reciente de cambios jurisprudenciales sobre esta materia.

La entrada en vigor de este Real Decreto Ley se produjo al día siguiente de su publicación, esto es, el 10 de noviembre de 2018.

lunes, 25 de junio de 2018

El Supremo condena a dos entidades de intermediación financiera por publicidad engañosa

junio 25, 2018 0

El TS, en su sentencia 368/2018 de 19 de junio ha estimado el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Porvincial de Sevilla que había descartado que un anuncia de la entidad de intermediación financiera Credit Services S.A. integrara un supuesto de publicidad ilícita.

En anuncio contenía el nombre comercial de la entidad con tres referencias: Hipoteca 100% sin avales - sin estar fijo; Préstamos personales. Rápidos. Casi sin papeleo; y Reunificación de deudas. Hasta 50% de ahorro mensual.

La Sala Primera entiende que se ha vulnerado la normativa general sobre publicidad y la específica sobre publicidad financiera pues en este anuncio el carácter ilícito de produce por la ambigüedad calculada del mensaje  y por la falta de transparencia en la comunicación de los datos fundamentalmente necesarios para que los clientes puedan adoptar un comportamiento económico correcto.

Según la Sala, las expresiones utilizadas en el anuncio, sin ninguna referencia a la actividad de mera intermediación financiera del anunciante, induce a pensar que se trata de una entidad bancaria que presta directamente los productos y servicios ofertados: todo ello en un contexto de clara facilidad y automatismo, al utilizar palabras como "sin avales", "sin estar fijo", "rápidos" y "casi sin papeleo"

Asimismo, se omiten precisiones mínimas tanto de las condiciones económicas y jurídicas de los productos y servicios ofertados, como de los gastos; infringiendo además, las exigencias de información sobre la tasa anual equivalente en las ofertas de préstamo hipotecario así como de los gastos relacionados con la agrupación de créditos en uno solo.


Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

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