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miércoles, 26 de junio de 2019

Puntos clave sobre la nueva ley hipotecaria.

junio 26, 2019 0



La nueva ley hipotecaria, vivió el lunes 17 de junio su primer día hábil en vigor. Dicha ley obliga a las entidades a asumir los gastos de notaría, gestoría y registro. 

El Congreso dio luz verde en febrero a la Ley Reguladora de los Contratos del Crédito Inmobiliario, más conocida como ley hipotecaria.

Los beneficios más relevantes de esta nueva ley son la protección del consumidor, transparencia y reparto de gastos más equitativo entre cliente y la entidad financiera.
En contraposición, un aspecto negativo podría ser que la nueva Ley Hipotecaría no tendrá carácter retroactivo de forma general. De esta forma, la nueva norma no se aplicará a los contratos hipotecarios firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

Estos son los cambios más novedosos de la nueva ley: 

1. Mínimo 12 impagos para que se embargue la casa.

Esta es una de las medidas estrella de la Ley reguladora de Contratos de Crédito Inmobiliario. El artículo que regula la cláusula de vencimiento anticipado, que es la que los bancos aplican tras un impago reiterado para poder pedir el embargo de la vivienda al juzgado, establece unos requisitos más estrictos para poder activarla.
En concreto, el banco no puede iniciar el proceso de ejecución hipotecaria hasta que no se alcancen los siguientes límites:

  • Durante la primera mitad del plazo: hasta que la demora no exceda un 3% del capital concedido o se alcance un equivalente a 12 cuotas impagadas.
  • Durante la segunda mitad del plazo: el porcentaje del capital impagado asciende al 7%, mientras que las mensualidades en demora mínimas son 15.

Asimismo, se establece un interés de demora máximo de 3 puntos por encima del interés remuneratorio, es decir, del de la propia hipoteca.




2. Mas libertad para cambiarse de banco.

Es una de las medidas más llamativas de la ley. En el proceso de una subrogación, si nuestra entidad vigente hace una contraoferta igual o mejor a la oferta de la otra entidad con la que negociamos, ya no estamos obligados a aceptarla como ocurría antes. Es decir, tenemos libertad para elegir el banco que consideremos más apropiado. 


3. Suelo del 0% por defecto.

En la nueva regulación de las hipotecas se prohíbe específicamente la aplicación de un interés mínimo en las hipotecas variables. Por lo tanto, los bancos no pueden volver a incorporar nunca más las conocidas cláusulas suelo y tampoco se les permite considerar un euríbor al 0% cuando este cotice en negativo. Sin embargo, se establece por defecto un tipo mínimo del 0% para todos los préstamos hipotecarios. 

4. Mayor protección al consumidor.

La principal razón por la que se elaboró esta normativa fue la orden de la Unión Europea de aplicar una directiva que aumenta la protección a los consumidores. Pero además de las medidas que las Cortes españolas están obligadas a establecer, se añaden otras:

  • Más información para el futuro hipotecado. El banco le tiene que entregar las condiciones personalizadas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), un documento que tiene carácter de oferta vinculante durante un mínimo de 10 días. Paralelamente, debe facilitar la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), en la que se explican de manera genérica cuáles son las cláusulas o elementos más relevantes, una copia del contrato y, si la hipoteca es variable, un documento aparte con las cuotas que habría que pagar en varios escenarios.
  • Los notarios y los registradores no podrán escriturar o inscribir cláusulas abusivas, es decir, contrarias a las normas imperativas o declaradas nulas por el Tribunal Supremo.
  • Visita previa obligatoria al notario: tanto los titulares de la futura hipoteca como sus avalistas tienen que pasar por la notaría al menos un día antes de la firma para recibir asesoramiento gratuito y responder a un test. El notario no puede autorizar la escritura si no se pasa el examen y se certifica que el futuro prestatario ha recibido la documentación mencionada antes.
  • Las cláusulas que incumplan la normativa establecida por la nueva ley hipotecaria se declararán nulas de pleno derecho. Esto significa que no existe ningún plazo de prescripción para poder denunciar su abusividad.
  • Las quejas y reclamaciones relacionadas con los préstamos hipotecarios se tramitarán a través de una nueva entidad de resolución de litigios de consumo en el sector financiero. Sin embargo, esta agencia todavía no ha empezado a funcionar, así que hasta entonces el Servicio de Reclamaciones del Banco de España se encarga de estas gestiones.



También se especifica que la política de remuneraciones de los bancos a sus empleados no puede ligar el salario con el número de préstamos hipotecarios concedidos ni puede provocar que no se estudien las solicitudes adecuadamente.



5. Análisis de solvencia.

Realizarán un profundo análisis de solvencia para comprobar que cada cliente es capaz de afrontar los pagos y que por tanto será una financiación viable.
Ahora las entidades bancarias están obligadas a comprobar el historial financiero de los solicitantes, en la Central de Información de Riesgos del Banco de España.



Fuentes: Noticias Jurídicas y modificaciones propias. 


miércoles, 17 de abril de 2019

Por primera vez un Auto declara archivo de ejecución hipotecaria tras la STJUE sobre vencimiento anticipado

abril 17, 2019 0


El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet en su Auto 204/2019 de 10 de abril ha sobreseído el procedimiento de Ejecución Hipotecaria al declarar la abusividad de la cláusula que estipula la facultad de vencimiento anticipado. Tras declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Juzgado declara el archivo de la ejecución hipotecaria vs fondo buitre. 

El fondo argumentaba, entre otros, la aplicación de la aún no vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. El Auto en cuestión acuerda el archivo del procedimiento e impide que se inste un nuevo procedimiento de ejecución. Así, el fondo buitre tendrá que acudir al procedimiento declarativo, más largo y, según los casos, mas beneficioso para el consumidor.

Se reproduce a continuación el Fundamento Jurídico séptimo del citado Auto:

«SEPTIMO. Declarada la nulidad de la cláusula que estipula la facultad de vencimiento anticipado por parte de la parte predisponente, procede entrar a analizar cuáles sean los efectos que se derivan de dicha declaración. 

En esta línea; dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es taxativa al indicar que la facultad del juez de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional queda doblemente condicionada, primero, a que ello, en beneficio del consumidor, permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones contractuales de las partes, y segundo, que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad (sentencias de 30 de abril de 2014, 21 de enero de 2015 y 26 de marzo de 2019); dado que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no implicaría (en ningún caso) la nulidad de la totalidad del contrato celebrado entre las partes, que subsistiría en todos sus términos con la sola supresión de la facultad del prestamista de declarar unilateralmente el vencimiento anticipado y reclamar por vía ejecutiva la devolución de la totalidad del capital prestado (con sus respectivos intereses); dado que la solución tomada por la sentencia del Tribunal Supremo no cristalizaría en la restitución del equilibrio entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en relación a la subsistencia del plazo de devolución de la cantidad prestada (sino en la posible aplicabilidad al consumidor de una serie de "privilegios" procesales que se han establecido por el legislador español en beneficio de todos propietarios de determinados inmuebles gravados con hipoteca y en el exclusivo marco del proceso de ejecución hipotecaria); y dado que no puede considerarse acreditado que, en el caso de autos, el mantenimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria constituya un beneficio para la parte demandada; procede concluir que la doctrina propuesta por las sentencias del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, no resultaría conforme a la Directiva 93/13 de la Unión Europea. 

En este sentido, la ya citada sentencia de 26 de marzo de 2019 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados e 70/17 y e 179/17); dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en relación a su doctrina sobre la sustitución del contenido de una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva (sobre la base del beneficio que ello habría de implicar para el consumidor); ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que "el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización" (Apartado 56). 

"Por el contrario, (...) si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible"(apartado 63). 

Todo ello para concluir, en su parte dispositiva, que "Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que (...) no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales". 

De este modo; y por más que en su apartado 62, parezca orientarse por la admisibilidad de tesis sostenida por el Tribunal Supremo (cuando sostiene que el "deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria (...) podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC"); lo cierto es que incluso en dicho apartado está partiendo de la base de que se haya producido "la anulación de los contratos en cuestión" (de hecho remite expresamente a su apartado 59, donde vuelve a reiterar que lo que no podría considerarse contrario al derecho de la Unión es que "el juez nacional (...) sustituya esa cláusula" "en una situación en la que un contrato (...) no puede subsistir" sin la misma). 

Por tanto; dado que, en definitiva, la pregunta formulada al Tribunal de Justicia consistía en cuestionar si, sobre la base de evitar un perjuicio al consumidor, resultaba acorde al derecho de la Unión Europea la sustitución del contenido de una cláusula abusiva (en vez de proceder a su simple inaplicación) cuya supresión no implicaría la anulación del contrato en su totalidad; dado que el alto tribunal podría haber respondido que sí a dicha cuestión (si lo hubiera creído acorde a la directiva); y dado que se ha limitado a argumentar (apartados 56, 58, 59 y 63) que la posibilidad de "sustitución" del contenido de cláusula queda circunscrita a aquellos casos en los que la no sustitución "obligara al juez a anular el contrato en su totalidad" y a "concluir" en el mismo sentido; debe considerarse que, en la medida en que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta en nada a la viabilidad y subsistencia del contrato de préstamo al que fue incorporada por la predisponente, el efecto de su declaración de abusividad debe cristalizar, simplemente, en "el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula" (apartado nº 61 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308115). 

Por todo lo expuesto; declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los términos en que fue predispuesta en el contrato de autos; y no considerando aplicable la facultad de mantener la vigencia de la cláusula mediante la sustitución de su contenido por el tenor de lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; procede la revocación del despacho de la ejecución con el consiguiente sobreseimiento y archivo del procedimiento.»

Fuente: Noticias Jurídicas.

lunes, 25 de marzo de 2019

Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

marzo 25, 2019 0

Precedida de una compleja tramitación parlamentaria, y con tres años de retraso, el pasado 16 de marzo se publicó en el BOE la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,que traspone, parcialmente, a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/17/UE, sobre contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Tras la crisis financiera vivida, y las tensiones a las que la jurisprudencia del TS y el TJUE han sometido a nuestra legislación hipotecaria, esta norma nace llamada a ser pieza clave en la recuperación del maltrecho mercado hipotecario español. Para ello, se plantea como objetivos, por un lado, potenciar la seguridad jurídica en el ámbito de los contratos de crédito inmobiliario, y por otro, y en línea con la Directiva 2014/17/UE, proteger al consumidor financiero y promover una actuación responsable por parte de los participantes en el mercado.

¿Hasta qué punto cumple la recién aprobada Ley con estos objetivos? Sin duda, habrá que esperar a ver cómo entienden los operadores jurídicos el sinfín de nuevas obligaciones que se contienen en la Ley, y cómo reacciona el mercado a las nuevas condiciones para la contratación. Pero los expertos ya han comenzado a analizar algunas de sus medidas más cuestionadas y controvertidas.

El "Especial Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario" es una primera aproximación a la compleja regulación contenida en la Ley, y para su elaboración Wolters Kluwer ha contado con un grupo de profesionales de primer nivel, referentes todos ellos en las materias analizadas.
Sergio Cámara Lapuente, José María Fernández Seijo, Matilde Cuena Casas, Carlos Ballugera, Jesús Sánchez García, Segismundo Álvarez, Patricia Gabeiras, José Ramón Couso, Marta Alemany y Alejandra Collado analizan las piezas clave de esta Ley, tanto desde el punto de vista material como procesal:

Con un detallado estudio de la norma, pero también proyectando su análisis hacia el futuro, Sergio Cámara Lapuente analiza la incorporación que hace la Ley de la noción de "transparencia material", avanzando algunos de los conflictos o debates que ciertas previsiones de la Ley pueden generar en el futuro Así, la expansión (limitada) de la protección por transparencia a algunas personas que no son consumidores, su aplicación a cláusulas sobre elementos accesorios del contrato, el "esbozo" que hace la Ley de una transparencia subjetiva, o el nuevo régimen de nulidad por falta de transparencia .

Segismundo Álvarez aborda una de las medidas protagonistas de la norma, el acta notarial de información previa, como instrumento central de la Ley para favorecer esa transparencia material en la contratación de préstamos hipotecarios. En el centro del debate, el valor que ha de darse al acta: "El acta no implica la presunción de transparencia material... pero contribuye a su cumplimiento de varios modos".

La norma también contempla importantes novedades en relación al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, materia de la que se ocupa Carlos Ballugera, analizando las consecuencias que sobre las cláusulas puede tener el incumplimiento de las obligaciones de inscripción establecidas en la Ley, y destacando la relevancia que la reforma quiere dar a estas obligaciones, como un instrumento más al servicio de la transparencia material.

A pesar de que estamos ante una Ley que aborda cuestiones materiales, el contenido de varias de sus disposiciones va a tener gran incidencia en los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales. José María Fernández Seijo aborda con exhaustividad la incidencia de la Ley en los procesos de ejecución, derivada fundamentalmente de lo dispuesto en las disp. trans. 1.ª y 3.ª. A destacar el detallado repaso de los pronunciamientos que, desde el caso Aziz en 2013, ha hecho el TJUE referidos a nuestro procedimiento de ejecución hipotecaria, y que justifican el trámite extraordinario previsto en la disp. trans. 3.ª.


El análisis concreto del nuevo régimen de vencimiento anticipado, corre a cargo de Jesús Sánchez García, con la vista puesta en el próximo 26 de marzo, día en que el TJUE dictará sentencia sobre el vencimiento anticipado, en la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1ª del TS. Incluye también en su análisis, el imprescindible repaso a la jurisprudencia comunitaria que afecta directamente a esta cláusula.

José Ramón Couso, estudia la incidencia de la reforma en el sector bancario, analizando las obligaciones de publicidad y comercialización, y las concretas prohibiciones contractuales, así como las nuevas normas de conducta exigidas al personal de las entidades, en lo que considera una regulación con rango legal de la contratación bancaria hasta extremos no conocidos hasta ahora.

Patricia Gabeiras, lleva a cabo un análisis crítico del art. 20 de la Ley, que prevé como novedad en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de convertir el préstamo denominado en moneda extranjera a la moneda en la que reciba sus ingresos el prestatario o la del Estado miembro en que resida. Entre otras cuestiones, echa en falta la autora una solución para los problemas planteados por las hipotecas multidivisa.

Otra de las novedades importantes en la Ley 5/2019 es la regulación de la obligación para los prestamistas de evaluar la solvencia de los clientes. Muchas son las dudas que plantea la regulación: ¿qué consecuencias tiene el incumplimiento de esta obligación? ¿qué ha de hacer el prestamista ante un test de solvencia negativo? ¿qué tratamiento da la norma a los datos de solvencia positivos? Todas estas cuestiones son revisadas por Matilde Cuena, una de las mayores especialistas en evaluación de la solvencia.

Relacionada también con esta obligación de evaluar la solvencia, Marta Alemany y Alejandra Collado centran su estudio en el tratamiento de los datos de carácter personal destinados a la evaluación de solvencia de los ciudadanos, para cuyo análisis hay que acudir tanto a las previsiones de la LCI como a las contenidas en la nueva LOPD.

Los temas analizados dan muestra de la enorme transcendencia de la norma, con el añadido del necesario desarrollo reglamentario de varios de sus preceptos, y del inminente pronunciamiento del TJUE en materia de vencimiento anticipado. Por esta razón, este Especial será actualizable durante un año.

miércoles, 20 de marzo de 2019

Desahucio del ‘okupa’ de la Real Fábrica de Tapices

marzo 20, 2019 0

El desalojo de un atípico okupa puede ser el último capítulo de los 300 años de historia de la Real Fábrica de Tapices que el Rey Felipe V fundó en 1721 buscando convertir Madrid en el referente europeo de la fabricación de estos tejidos de lujo. Este epílogo deja, al menos, la reciente sentencia de la Audiencia Nacional que obliga a desalojar a Livinio Stuyck, exdirector de la Real Fábrica y su inquilino desde al menos hace 40 años, por considerar que lleva años viviendo allí sin tener derecho a ello.

Esta historia en particular arranca en 1889 cuando la institución, en la que maestros tejedores aunaron sus esfuerzos con pintores de la talla de Goya, se trasladó a su sede actual, junto a la madrileña glorieta de Atocha. Este inmueble, inicialmente adscrito a la Corona, ha sido siempre de propiedad pública. Sin embargo, la familia de Stuyck ha estado vinculada al mismo desde su construcción, según reconoce la sentencia, trabajando y habitando allí.

Lo que hoy sería Patrimonio Nacional firmó en 1952 un contrato de servicios con el padre de Stuyck, reconociendo que la familia, dedicada a la fabricación, consrvación y limpieza de tapices y alfombras, podía utilizar una parte de la fábrica como vivienda.

Con el tiempo, Livinio se hizo cargo de la Fábrica y convirtió el dúplex en su hogar familiar tras casarse, en 1976, según recoge la sentencia, aunque él ha defendido que lleva toda su vida viviendo allí, desde hace más de 70 años. Siempre con ellos viviendo allí, el edificio pasó en 1990 a manos de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que a su vez la traspasó al Ministerio de Educación en 1996.

Livino concluyó su relación laboral con la Real Fábrica de Tapices en enero de 2003, como refleja un acta de conciliación sellada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, nadie le solicitó entonces que abandonara la vivienda asociada a la relación laboral de su familia con la institución.

Trabajos de auditoría interna del Ministerio, sin embargo, acabaron reparando en la situación y solicitando a la familia Stuyck que probase documentalmente su derecho a seguir habitando en el edificio público allá por 2015.

Los Stuyck echaron mano de los históricos contratos familiares, de sus sucesivas prórrogas, del derecho adquirido y de las funciones ejercidas por el propio Livino. Sin embargo, la Administración concluyó que ninguno de los documentos era ya válido y el Ministerio se negó a seguir dando residenciagratuita a la familia del tapicero.

El pulso acabó en los tribunales, donde Livino terminó recurriendo ante la Audiencia Nacional tras perder en instancias inferiores. Finalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha resuelto en contra de los Stuyck, ordenando el desahucio e imponiéndoles las costas.

El fallo considera que “el uso como vivienda está vinculado indisolublemente a la condición de director de la Fábrica” que Livino tuvo en su momento, pero no después, y reconoce el derecho de la Administración a recuperar la totalidad del inmueble sin abonarle indemnización alguna mediante un desahucioadministrativo.

“La situación de ocupación estaba sujeta al contrato de servicios con una duración cierta, por lo que expirada la vigencia del contrato, expirada la relación de director de la Fábrica, y finalizado el vínculo laboral con la Fundación por el ahora recurrente, es por lo que a partir de estos hitos cronológicos el recurrente era plenamente conocedor de que la situación en la que se encontraba era de mera interinidad”, concluye la sentencia, que asevera que “ni en el contrato de servicios consta estipulación alguna referente a ningún tipo de indemnización, ni cabe otorgar indemnización alguna por ocupar en situación de precario el inmueble”.

Si aun así renuncian a recoger sus alfombras, los Stuyck tienen ya solo un último hilo del que tirar: presentar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. De ello dependerá el futuro de los últimos habitantes de la Real Fábrica de Tapices.

Fuente: Cinco Días

viernes, 21 de diciembre de 2018

El banco debe pagar intereses al consumidor por cláusulas hipotecarias nulas desde que se realizaron los pagos

diciembre 21, 2018 0

El Pleno del Tribunal Supremo ha establecido cómo se deben calcular los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario. La nulidad de dicha cláusula fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia y confrimada por la Audiencia Provincial: por ello, el pronunciamiento del Supremo se limita a la cuestión de los intereses.

En opinión de los magistrados, la situación denunciada podría equipararse al "enriquecimiento injusto" ya que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que han repercutido, por el contrario, al consumidor.

También encuentra la sala "similitudes analógicas" con el "pago de lo indebido", puesto que si bien la entidad no ha recibido este cargo, sí que se habría beneficiado del mismo al evitar desembolsar "todo o parte de lo que le correspondía".

En este sentido, aclara que "la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es […] que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico".

Por lo tanto, "debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva", subraya el fallo.

jueves, 29 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el interés de demora en préstamos con consumidores tras el respaldo del TJUE a su doctrina

noviembre 29, 2018 0

La sentencia 671/2018 aborda por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia.

La Sala de lo Civil del TS había estudiado desde el año 2015 el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores. En las sentencias dictadas a partir de ese año había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución.

Esa doctrina jurisprudencial fue cuestionada hasta que el TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El recurso de casación que ahora se resuelve versa sobre un préstamo hipotecario en el que el interés remuneratorio era del 4,75% y el de demora del 25%. La sentencia del Pleno confirma la abusividad de este último, ya que, una vez que el TJUE ha despejado cualquier duda sobre la conformidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión Europea, no es correcta la solución de la sentencia recurrida, que había sustituido el interés de demora abusivo por el triple del interés legal del dinero. Pero tampoco puede aceptarse la pretensión del recurrente de no abonar interés alguno, porque el interés remuneratorio fijado en el contrato sigue cumpliendo su función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, por lo que continúa su devengo. Por ello, el recurso de casación ha sido parcialmente estimado.

Fuente: el Derecho

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martes, 27 de noviembre de 2018

La Audiencia Provincial de Madrid condena a la banca a devolver las cantidades indebidamente cobradas por las cláusulas suelo desde la firma de la hipoteca

noviembre 27, 2018 0

La Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otros pronunciamientos, ha estimado íntegramente el recuso de apelación interpuesto por ADICAE contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2016 del Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, y ha revocado parcialmente esta resolución, en lo relativo al pronunciamiento de condena a la restitución de cantidades, la cual, en lugar de lo que se dispuso, habrá de comprender todas las sumas percibidas por las entidades cuya condena se mantiene, por aplicación del citado tipo de estipulación identificada como cláusula suelo, con el interés legal a ello aparejado.

Esta resolución puede ser recurrida en casación ante la ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Fuente: CGPJ

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lunes, 12 de noviembre de 2018

Real Decreto Ley que impone a los bancos el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las hipotecas: novedades y contenido

noviembre 12, 2018 0

El Real Decreto Ley 17/2018, publicado en el BOE el pasado 9 de noviembre de 2018 modifica la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tras la deliberación del Pleno el pasado 6 de noviembre, en la que se decidió volver de nuevo a la doctrina anterior en la que el prestatario era el obligado al pago del tributo, el ejecutivo ha considerado que se había generado una situación de inseguridad jurídica que afecta al mercado hipotecario en su conjunto.
Modificaciones:

En su artículo único, el Real Decreto indica lo siguiente:

a) Modifica la redacción del artículo 29 del RDLeg. 1/1993 , indicando que «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», y aclarando que «cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».

b) Añade un párrafo 25 al artículo 45.I.B) de dicho RDLeg 1/1993.: «25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.»

En este sentido, deroga cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto Ley.

c) Modifica la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este RDL. Así, añade una nueva letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos que no son fiscalmente deducibles.

Esto se traduce en que la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción dada por este RDL NO será deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

La exposición de motivos de la norma expone el cumplimiento del requisito de extraordinaria y urgente necesidad para la utilización del Real Decreto Ley. La situación de incertidumbre generada por el dictado de las sentencias del TS y el posterior giro realizado en la reunión del Pleno justificaba la fijación de un marco jurídico que estableciera las reglas de esta actividad mercantil.

Se menciona, además, que se dan los requisitos de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que exigen una acción normativa inmediata: la excepcionalidad viene determinada por la situación que ha generado la sucesión de pronunciamientos judiciales diversos sobre la misma materia. La gravedad se deriva del gran número de factores, sujetos e intereses que se ven afectados por dicho régimen jurídico. En lo que se refiere a la relevancia, es palmaria la importancia cuantitativa y cualitativa que las hipotecas tienen en nuestro tráfico mercantil. Por último, la imprevisibilidad concurre por la imposibilidad de anticipar la sucesión reciente de cambios jurisprudenciales sobre esta materia.

La entrada en vigor de este Real Decreto Ley se produjo al día siguiente de su publicación, esto es, el 10 de noviembre de 2018.

martes, 23 de octubre de 2018

Cambios en el impuesto de las hipotecas

octubre 23, 2018 0


En la Sentencia de 16 de octubre de la Sala Tercera del Tribunal Supremo modifica la Jurisprudencia anterior e interpreta la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y su reglamento.

Se anula un artículo del reglamento del impuesto por ser contrario a la Ley, en concreto se trata del artículo 68.2 aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.  Dicho artículo no tiene “el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos presentar en la siguiente sentencia”.

El motivo de esta decisión es que la Sala considera que el único negocio inscribible es la hipoteca, por lo tanto, el interesado en elevar dicha inscripción a escritura pública es el banco (entidad prestamista) ya que de esta manera se asegura recuperar la cantidad prestada, y no el sujeto pasivo quien recibe el préstamo (prestatario).

Esto supone que los afectados (clientes con hipoteca) tendrán derecho a reclamar a la Agencia Tributaria de su Comunidad Autónoma el pago del impuesto que hicieron desde el año 2014, y no ante el propio banco que otorgó el préstamo. Lo que supondría en un principio una multitud de hipotecados reclamando la devolución del impuesto tras la sentencia firme del Tribunal Supremo.

Dicha sentencia se ha visto paralizada tan solo un día después de haberse dictado, tras el desplome de la banca en Bolsa, por ello se ha convocado una reunión por el presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Se ha decidido que el pleno jurisdiccional examinará los recursos pendientes 
sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) el día 5 de noviembre.

La reunión servirá para analizar el cambio jurisprudencial, esto no significa que se vuelva a la situación anterior (cuando el impuesto era abonado por el cliente). El objetivo será determinar si afecta a hipotecas ya firmadas o por el contrario afectará solo a las que se firmen a partir de ahora.

lunes, 25 de junio de 2018

El Supremo condena a dos entidades de intermediación financiera por publicidad engañosa

junio 25, 2018 0

El TS, en su sentencia 368/2018 de 19 de junio ha estimado el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Porvincial de Sevilla que había descartado que un anuncia de la entidad de intermediación financiera Credit Services S.A. integrara un supuesto de publicidad ilícita.

En anuncio contenía el nombre comercial de la entidad con tres referencias: Hipoteca 100% sin avales - sin estar fijo; Préstamos personales. Rápidos. Casi sin papeleo; y Reunificación de deudas. Hasta 50% de ahorro mensual.

La Sala Primera entiende que se ha vulnerado la normativa general sobre publicidad y la específica sobre publicidad financiera pues en este anuncio el carácter ilícito de produce por la ambigüedad calculada del mensaje  y por la falta de transparencia en la comunicación de los datos fundamentalmente necesarios para que los clientes puedan adoptar un comportamiento económico correcto.

Según la Sala, las expresiones utilizadas en el anuncio, sin ninguna referencia a la actividad de mera intermediación financiera del anunciante, induce a pensar que se trata de una entidad bancaria que presta directamente los productos y servicios ofertados: todo ello en un contexto de clara facilidad y automatismo, al utilizar palabras como "sin avales", "sin estar fijo", "rápidos" y "casi sin papeleo"

Asimismo, se omiten precisiones mínimas tanto de las condiciones económicas y jurídicas de los productos y servicios ofertados, como de los gastos; infringiendo además, las exigencias de información sobre la tasa anual equivalente en las ofertas de préstamo hipotecario así como de los gastos relacionados con la agrupación de créditos en uno solo.


miércoles, 13 de junio de 2018

El porcentaje de jóvenes que alquiló una vivienda cae un 58% en el último año

junio 13, 2018 0

El número de jóvenes entre 18 y 24 años que ha conseguidos alquilar una vivienda en lo que va de año se ha reducido un 58% respecto al año pasado, y un 25% en el caso de los que tienen entre 25 y 34 años, según un estudio realizado por fotocasa: "Radiografía del mercado de la vivienda".

La directora del estudio cree que los jóvenes están "atrapados" porque no pueden comprar debido a la inestabilidad laboral.

Sin embargo, en el informe también se indica que la compra de vivienda por parte de jóvenes de entre 25 y 34 años se ha incrementado en el último año.
Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

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