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viernes, 10 de mayo de 2019

Se declara por el Alto Tribunal que la extinción de una pensión de alimentos de unos hijos mayores de edad se produce desde la fecha de presentación de la demanda




La Sentencia 223/2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2019 (Rec. 3212/2018) afirmó la extinción de la pensión de alimentos de unos hijos mayores de edad desde la fecha de presentación de la demanda.

En concreto, el padre presentó demanda de modificación de medidas de divorcio, solicitando la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus dos hijos, al estar ambos trabajando en las fuerzas armadas y ser independientes económicamente, solicitando la extinción con efectos retroactivos al momento en que se produjo su independencia económica.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, no así la Audiencia Provincial quien revocó la misma en el extremo relativo a los efectos de la extinción de la pensión alimenticia, que fijó en la fecha de presentación de la demanda. La STS que nos ocupa,  desestima el recurso de casación por interés casacional, formulado por la madre, por contravenir la doctrina jurisprudencial.

Así las cosas, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal aborda en primer lugar la legitimación del progenitor para percibir los alimentos destinados a cubrir las necesidades de sus hijos mayores de edad y declara que la tiene al amparo del art. 93.2 CC, dada la situación de convivencia en que se hayan los hijos respecto a dicho progenitor y en un momento posterior, la misma sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial que establece que, en materia de alimentos, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y aclara que esa doctrina se refiere a las resoluciones que "modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)", esto es: está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro, que es lo que precisamente ocurre en el caso de autos, en el cual la madre dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

En el presente caso, si bien no existió ocultación de la esposa sobre el cambio de circunstancias, sí existió empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

Enlace directo a la Sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8742271&statsQueryId=111146176&calledfrom=searchresults&links=%22%203212%2F2018%22%20%22223%2F2019%22&optimize=20190426&publicinterface=true 

Fuente: Noticias Jurídicas, modificaciones propias.

miércoles, 8 de mayo de 2019

Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid.





El pasado día 14 de marzo entró en vigor esta Ley, publicada tanto en Comunidad de Madrid «BOCM» núm. 61, de 13 de marzo de 2019 como en el «BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2019 Referencia: BOE-A-2019-5824   En ella se mencionan los llamados Puntos de Encuentro Familiar, que son  locales habilitados  para atender a menores y sus progenitores, guardadores y/o custodios, consecutiva, alternativa o coetáneamente, progenitores de acogida, adoptivos y otras figuras de protección del menor, que la Ley regula en situaciones de conflicto,  con intervención especializada y adecuada a cada caso concreto, de profesionales de la abogacía, la psicología, educadores y otros, durante unos plazos estipulados previamente, siempre bajo supervisión del órgano competente. 

El interés superior del menor puede aconsejar hacer uso de un Punto de Encuentro Familiar por dos motivos fundamentales, bien porque se encuentra bajo la tutela y protección de la Administración como consecuencia de una situación de desarraigo familiar y social, bien por la existencia de un procedimiento de separación, divorcio, nulidad o ruptura de las uniones de hecho, que altera o modifica la relación con alguno de sus progenitores. En ambas situaciones, y con la finalidad de garantizar el derecho del menor a mantener un contacto apropiado con sus progenitores y sus familias, las administraciones competentes en materia de servicios sociales y los órganos judiciales, pueden establecer regímenes de visitas. 

Los  regímenes de visitas son derechos y también deberes para las partes intervinientes. En situaciones de crisis familiar y otras, pueden verse alterados o interrumpidos por diversos motivos, lo que provoca un elevado número de incumplimientos que desembocan en denuncias y procedimientos judiciales, debiéndose recurrir en los supuestos más extremos a la policía para hacer cumplir el derecho del menor para relacionarse con sus progenitores. Para dar solución a estas situaciones y paliar los efectos negativos que tienen sobre los niños y las niñas, surgen los Puntos de     Encuentro Familiar como un recurso neutral cuya finalidad es facilitar el cumplimiento del régimen de visitas adaptándolo a la nueva situación y garantizar así el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y sus familias en un ambiente de normalidad, al mismo tiempo que se facilita a los progenitores el cumplimiento de sus responsabilidades y derechos parentales y se les proporciona un espacio en el que recomponer las relaciones. El artículo primero, número catorce de esta Ley,  modifica el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo hace exclusivamente en referencia a la regulación del acogimiento familiar, señalando que el régimen de visitas podrá tener lugar en los Puntos de Encuentro Familiar habilitados, cuando así lo aconseje el interés superior del menor y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogedora.

La Comunidad de Madrid, en el artículo 26 de su Estatuto de Autonomía tiene atribuida la competencia en la protección y tutela de menores en todo su territorio.

La Ley regula también la salvedad en el uso del Punto de Encuentro cuando la ruptura de la convivencia entre progenitores obedezca a violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones o que haya indicios de abuso sexual, es decir, se desaconseja en estos casos, pero, dada la vigente redacción del artículo 94 del Código Civil, aún es posible.

En la actualidad existen tres Centros de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) de la Comunidad de Madrid, donde se integran como un recurso específico los Servicios de Encuentro Familiar, dependientes de la Dirección General de la Familia y el Menor. Los Centros de Apoyo abarcan la zona norte, (CAEF de Majadahonda-Las Rozas), la zona Sur (CAEF de Alcorcón-Móstoles), y la zona centro (CAEF Mariam Suárez). También se han celebrado convenios para la prestación del servicio, con la Mancomunidad de Servicios Sociales Mejorada Velilla, con la Mancomunidad de Servicios Sociales THAM (Torrelodones, Hoyo de Manzanares, Alpedrete, Moralzarzal), el Ayuntamiento de Pinto, y el Ayuntamiento de Tres Cantos. Otros Ayuntamientos en la Comunidad de Madrid gestionan Puntos de Encuentro Familiar con recursos propios.

Esta Ley cuenta con 39 artículos, 2 Disposiciones adicionales y 2 Disposiciones Finales. Su artículo 23 regula el carácter gratuito del uso de los Puntos de Encuentro para los beneficiarios previamente  asignados en cada caso, y también se recoge en su articulado el principio de temporalidad de la intervención, así como los derechos y obligaciones de todas las partes intervinientes, desde los profesionales hasta los administrados, beneficiarios y usuarios. Es una Ley que ha planteado polémica entre los interlocutores sociales, recibiendo críticas a su redacción, entre otras, pero necesaria a todas luces, en desarrollo y de aplicación.

Fuentes: Noticias Jurídicas, Colegio de Abogados de Madrid, Marisa Álvarez Puerto (Bufete López-Brea, S.L.)

miércoles, 10 de abril de 2019

La Audiencia Provincial de Islas Baleares declara existencia de pacto verbal durante el matrimonio respecto al pago de la hipoteca

abril 10, 2019 0


La Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en su sentencia 414/2018, de fecha 21 de diciembre revoca la sentencia dictada en primera instancia, que reconoció el derecho de reintegro del actor (ex esposo), y absuelve a la demandada (ex esposa) del abono de la cantidad reclamada por considerar acreditada la existencia de un pacto verbal entre ambos litigantes para que el ex esposo abonara en su integridad el préstamo hipotecario concertado por ambos.
Señala el Tribunal que al ser ambos cónyuges propietarios del inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca, ambos necesariamente debían figurar como prestatarios firmando la escritura pues es un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, que ningún banco concederá un préstamo hipotecario donde la garantía sea un inmueble, si no firman dicho préstamo todos los propietarios. Sin embargo, destaca la Audiencia que en el momento de suscribir el préstamo la esposa no trabajaba por lo que, ante esta ausencia de ingresos económicos, ninguna entidad bancaria le hubiera concedido un préstamo hipotecario. Por el contrario, el esposo sí percibía elevados emolumentos, lo que permite presumir que en realidad el préstamo le fue concedido a él únicamente.

Es importante destacar que en el FFDD Segundo de la meritada sentencia, la Audiencia establece que: "Los acuerdos alcanzados durante el matrimonio no pueden quedar sin efecto por la voluntad de uno solo de los esposos sin aquiescencia del otro y a falta de dicho acuerdo deben ser mantenidos artículo 1091 , 1254 , 1256 y 1258 cc." por lo que, en atención a todo ello, concluye la Audiencia que el hecho de que el ex marido demandante estuviera voluntariamente haciéndose cargo en exclusiva de los pagos de la hipoteca y de los gastos que ocasionaba la misma durante el matrimonio y tras la separación es prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del pacto verbal alegado por la ex esposa demandada, por lo que se desestima la acción de reintegro ejercitada en la demanda.


Fuente: Noticias Jurídicas y elaboración propia.
Sin embargo, destaca que en el momento de suscribir el préstamo la esposa no trabajaba por lo que, ante esta ausencia de ingresos económicos, ninguna entidad bancaria le hubiera concedido un préstamo hipotecario. Por el contrario, el esposo sí percibía elevados emolumentos, lo que permite presumir que en realidad el préstamo le fue concedido a él.Durante el matrimonio los pactos alcanzados entre cónyuges son principalmente verbales e incluso tácitos, por lo que es necesario analizar los actos realizados por ambos antes y después de la firma del préstamo. Y la Audiencia concluye que los mismos corroboran la existencia de un pacto en el que el esposo asumía en exclusiva el pago del préstamo hipotecario a cambio de la dedicación de la esposa al cuidado del hogar. Así, durante el matrimonio fue él quien abonó en exclusiva las cuotas de amortización e incluso siguió abonándolas tras cesar la convivencia, sin que formulara reclamación de pago alguna a la ahora demandada.Recuerda la Sala que los acuerdos alcanzados durante el matrimonio no pueden quedar sin efecto por la voluntad de uno solo de los esposos sin la aquiescencia del otro y, a falta de dicho acuerdo, deben ser mantenidos.que el hecho de que el ex marido demandante estuviera voluntariamente haciéndose cargo en exclusiva de los pagos de la hipoteca y de los gastos que ocasionaba la misma durante el matrimonio y tras la separación es prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del pacto verbal alegado por la ex esposa demandada, por lo que se desestima la acción de reintegro ejercitada en la demanda.
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