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miércoles, 29 de mayo de 2019

Impago de cuotas de gastos comunitarios si el deudor está domiciliado en otro país de la Unión Europea



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una reciente sentencia (Sala Primera, sentencia de 8 de mayo de 2019,  Asunto C-25/18) en la que resuelve una cuestión que puede darse en la práctica en las comunidades de vecinos, más en concreto, en dónde habría que interponer la demanda para reclamar la deuda que ha sido generada por unos propietarios residentes en otro país. 
En su resolución, el TJUE interpreta el artículo 7.1 a) del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, estableciendo que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos ellos, pertenece a la esfera de la “materia contractual”, por lo que se podrá demandar al moroso ante el tribunal del país en el que deba cumplirse la obligación, pese a la regla general contenida en el artículo 4 del meritado Reglamento que fija la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio tiene domicilio el demandado. Sin embargo, este precepto también contiene excepciones, que la ley enumera de forma taxativa, y que, explica el tribunal, deben interpretarse restrictivamente.

El Tribunal señala que el litigio planteado en el asunto principal no tiene por objeto un derecho real inmobiliario, recogido en la letra c) del apartado primero del artículo 4 del Reglamento, sino una prestación de servicios, en el sentido de la letra b) del precepto referido. La acción de la que conoce el órgano jurisdiccional tiene por objeto, en palabras del propio Tribunal "la ejecución de una obligación de pago de la contribución de los interesados a las cargas del inmueble en el que tienen su propiedad y cuyo importe quedó fijado por la junta general de propietarios".
Sin embargo, precisa el TJUE, esta competencia no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación del Reglamento y estén destinadas, por una parte, a determinar la extensión, el contenido, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre ese tipo de bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos
Por lo que se refiere a la regla de competencia especial prevista en el citado artículo 7.1 a), que establece que una persona domiciliada en un Estado podrá ser demandada en otro Estado, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, el Tribunal de Justicia ha declarado que la celebración de un contrato no es un requisito de aplicación de esta disposición; en cambio, sí se exige que los demandados hayan asumido libremente una obligación jurídica respecto a otra. 
En conclusión: la demanda por la que se reclama una deuda contraída con la comunidad de propietarios es calificada como de materia contractual y por tanto, puede ser ejercitada en los tribunales del país donde debe pagarse.


Fuente: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

jueves, 16 de mayo de 2019

El Tribunal Supremo considera que no puede quedar al libre arbitrio de una sola parte el cumplimiento de un pacto de no competencia poscontractual



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 258/2019, de 28 de marzo, (Rec. 2762/2017) establece que se deben de observar y seguir las previsiones del artículo 1.256 del Código Civil (en relación al artículo 6.3 del mismo cuerpo legal) para determinar cómo se debe resolver sobre la posibilidad de que el pacto de no competencia poscontractual quede sin efecto sólo por voluntad unilateral de la empresa empladora y en la medida en que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, concurre el Alto Tribunal que no puede admitirse la pretensión de la empresa.

Más en concreto, el trabajador comunicó a la empresa ahora recurrente su cese voluntario y recibió como respuesta por parte de la empresa, cinco días después, que esta le liberaba de la obligación de abstenerse de competir tras la extinción de la relación laboral por no existir el interés que regulaba el pacto de no competencia poscontractual por lo que la empresa no abonó cantidad alguna en concepto de compensación derivado del meritado pacto. 

Así las cosas, en primera instancia el Juzgado condenó a la empresa al pago de la compensación prevista por el pacto de no competencia y además, le impone una multa que posteriormente el Tribunal Superior de Justicia anula, manteniéndose la condena al pago de la compensación.

Como ya se ha señalado, el Tribunal Supremo considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil: "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.", no podrá quedar al libre arbitrio de la sociedad empleadora el cumplimiento o no del pacto de no competencia poscontractual por lo que la posibilidad de renuncia unilateral por parte de la empresa ha de reputarse nula y carecerá de eficacia y es por ello que, en la manteniendo la línea dictada en anteriores instancias, la empresa estará obligada al pago de la suma de 111.298,38 euros en concepto de compensación por el pacto de no competencia poscontractual.


Fuente: Noticias Jurídicas, elaboración propia.



viernes, 10 de mayo de 2019

Se declara por el Alto Tribunal que la extinción de una pensión de alimentos de unos hijos mayores de edad se produce desde la fecha de presentación de la demanda




La Sentencia 223/2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2019 (Rec. 3212/2018) afirmó la extinción de la pensión de alimentos de unos hijos mayores de edad desde la fecha de presentación de la demanda.

En concreto, el padre presentó demanda de modificación de medidas de divorcio, solicitando la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus dos hijos, al estar ambos trabajando en las fuerzas armadas y ser independientes económicamente, solicitando la extinción con efectos retroactivos al momento en que se produjo su independencia económica.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, no así la Audiencia Provincial quien revocó la misma en el extremo relativo a los efectos de la extinción de la pensión alimenticia, que fijó en la fecha de presentación de la demanda. La STS que nos ocupa,  desestima el recurso de casación por interés casacional, formulado por la madre, por contravenir la doctrina jurisprudencial.

Así las cosas, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal aborda en primer lugar la legitimación del progenitor para percibir los alimentos destinados a cubrir las necesidades de sus hijos mayores de edad y declara que la tiene al amparo del art. 93.2 CC, dada la situación de convivencia en que se hayan los hijos respecto a dicho progenitor y en un momento posterior, la misma sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial que establece que, en materia de alimentos, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y aclara que esa doctrina se refiere a las resoluciones que "modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)", esto es: está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro, que es lo que precisamente ocurre en el caso de autos, en el cual la madre dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

En el presente caso, si bien no existió ocultación de la esposa sobre el cambio de circunstancias, sí existió empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

Enlace directo a la Sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8742271&statsQueryId=111146176&calledfrom=searchresults&links=%22%203212%2F2018%22%20%22223%2F2019%22&optimize=20190426&publicinterface=true 

Fuente: Noticias Jurídicas, modificaciones propias.

martes, 9 de abril de 2019

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decreta que el pacto de no competencia tiene que ser proporcional a la duración del contrato

abril 09, 2019 0

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 5159/2018 de fecha 4 de octubre de 2018 (Rec. 3917/2018), rebaja la cuantía con la que el trabajador debe indemnizar a la empresa por incumplimiento del pacto de no competencia, con fundamento en que la duración del meritado pacto no puede superar a la duración del propio contrato.
La obligación temporal que imponía la cláusula post-contractual de dos años, a priori puede resultar acorde a las que se aplican en el sector y a la actividad para la que fue contratado el trabajador, en cuanto a su duración y respecto a la compensación económica que percibiría por ello, pero deja de ser ajustado a derecho un pacto-contractual en el que la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, y en el que se penaliza su incumplimiento con el reintegro de la totalidad de las cantidades percibidas por la realización de su trabajo, así en el FFDD Segundo de la referida sentencia se dispone lo siguiente: "Nunca, se podrá declarar que es ajustado a derecho un pacto-contractual, cuando la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, ni mucho menos cuando se penaliza su incumplimiento con el reintegro de la totalidad de las cantidades que percibió por la realización de su trabajo".
En la instancia, el Juzgado declara la nulidad de la cláusula por considerar que el pacto era desproporcionado por dos motivos: falta de proporcionalidad entre la compensación económica pactada y la sanción impuesta por incumplimiento del pacto de no competencia; y por la duración del pacto, 2 años, siendo de 1 año la duración del contrato, pero pese a ello condena al trabajador a devolver a la empresa la suma que había recibido en concepto de compensación durante toda la vigencia de su contrato.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no está de acuerdo con este cálculo de la suma a reintegrar porque estima que la obligación de indemnizar por el incumplimiento contractual cometido solo puede ser aplicada a dos meses, al considerar que el periodo de no concurrencia, atendida la duración de su contrato, nunca puede superar la duración del propio contrato, lo que se traduce en rebajar la cuantía que el trabajador debe devolver a la empresa, porque si percibió por un año por aplicación del pacto de no competencia post-contractual la suma pactada, solo lo incumplió dos meses la obligación de no concurrencia.


Fuente: Noticias Jurídicas


martes, 5 de marzo de 2019

El Tribunal Supremo fija que corresponde a la administración penitenciaria y no a la sanitaria pagar la sanidad pública a los presos

marzo 05, 2019 0


La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha fijado en dos sentencias que es la administración penitenciaria, y no la sanitaria, la que debe hacer frente a los costes de la prestación sanitaria en los hospitales públicos de las comunidades autónomas a internos en centros penitenciarios que tienen la condición de asegurados, afiliados o beneficiarios de la Seguridad Social. 
Las meritadas resoluciones subrayan que a falta de convenio de colaboración entre ambas administraciones, incumpliendo el artículo 207.2 del Reglamento Penitenciario, “la normativa aplicable abona que sea Instituciones Penitenciarias quien satisfaga esos costes, (i) por la relación de sujeción especial que liga al interno con tal Administración, (ii) por la obligación ‘ex lege’ de garantizar su salud y (iii) por la inexistencia de precepto alguno que permita excluir aquella financiación por la sola condición del preso como beneficiario de la Seguridad Social”.
Los magistrados también indican que la jurisdicción contencioso-administrativa es la que tiene atribuida la potestad de juzgar el asunto, aunque la cuestión se refiera a prestaciones de la Seguridad Social, pues no está concernido el derecho a la asistencia, sino el reparto de costes entre dos administraciones públicas del precio público derivado de aquella prestación.
Las sentencias fijan criterio en un asunto en el que había habido distinta respuesta por parte de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas. Así, el TSJ de Madrid avaló lo realizado por Hacienda de la Comunidad madrileña, girando esos costes al Ministerio del Interior, mientras que el TSJ de Andalucía estimó un recurso del abogado del Estado contra la decisión del Servicio Andaluz de Salud de girarle los costes de asistencia en un hospital de Cádiz a internos de uno de los centros penitenciarios de El Puerto de Santa María.
Así, el Alto Tribunal confirma la sentencia del TSJ de Madrid y estima el recurso del Servicio Andaluz de Salud contra la dictada por el TSJ de Andalucía, fijando que, a partir de la situación de hecho contemplada en este asunto -la inexistencia de convenio de colaboración suscrito entre ambas administraciones-, “corresponde a la administración penitenciaria la asunción de tales costes, con independencia de que el interno en los centros penitenciarios que recibe la asistencia sea o no beneficiario, afiliado o asegurado a la Seguridad Social”.
Voto particular:
La sentencia cuenta con el voto particular de 1 de los 6 magistrados que la han dictado, que considera que eran los servicios de salud de Madrid y Andalucía, y no la Administración Penitenciaria, quienes debían asumir los costes de la asistencia sanitaria a los internos en establecimientos penitenciarios de ambas comunidades cuando se trata de personas que son afiliadas y beneficiarias en el Régimen General de la Seguridad Social. Respecto a los no afiliados en el sistema de Seguridad Social, cree que la Administración Penitenciaria tiene la condición de usuario privado indirecto del sistema; y, en consecuencia, el correspondiente Servicio de Salud sí podría exigir y facturar el importe de la asistencia dispensada.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial.

miércoles, 20 de febrero de 2019

El Tribunal Supremo considera la exposición continuada al amianto como determinante para generar un siniestro laboral

febrero 20, 2019 0

La Sentencia 1103/2018, de 21 de diciembre de 2018, de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Uralita, S.A. (sucesora de Rocalla, S.A) contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimaba la demanda interpuesta por el trabajador D. Pedro contra la referida empresa, a la que condeno a abonar la cantidad de 342.142,34 euros en concepto de indemnización por daños derivada de enfermedad profesional.

En concreto, entiende la Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto que la exposición continuada al amianto durante un período de tiempo considerable resultó determinante y suficiente para generar el siniestro, de manera que incluso la propia imprudencia del trabajador al ser fumador, carecería de trascendencia, al ser ya inoperante, dada la magnitud de aquella causa profesional, que exigiría, cuanto menos, un nivel semejante y que no dejase reserva alguna sobre su concreta influencia en el caso.



Fuente: VLex, elaboración propia.


martes, 12 de febrero de 2019

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera accidente laboral el asesinato de un hombre en su puesto de trabajo

febrero 12, 2019 0

La Sentencia núm. 2037/18 de 19 de septiembre de 2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha calificado de accidente laboral el asesinato de un hombre en su lugar de trabajo, confirmando así la sentencia dictada en primera instancia.

En cuanto a la normativa aludida, la Sala afirma que el artículo 115 de la LGSS, actual artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece en su apartado 5.b), que no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. 
Así pues, el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apunta que, si bien la existencia del doble crimen perpretado no puede obviarse, “no sólo no ha quedado acreditada la existencia de un hecho ajeno al trabajo, sino al contrario, el hecho de que la esposa del autor del crimen fuera empleada del difunto, indica que la acción criminal guarda relación con el trabajo; y el hecho que a su vez consta probado de que el autor del crimen presionara en días previos a la víctima para que despidiera a su esposa y éste no lo hiciera, tiene conexión directa e inmediata con el trabajo”. Por este motivo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso presentado por la mutua recurrente y confirma la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 16 de junio de 2017 que estimaba a su vez las pretensiones de la entonces demantante, viuda de la víctima, y revocaba la resolución administrativa impugnada en instancia, por haberse declarado el carácter profesional de la contingencia de la pensión de viudedad, y condenando a la mutua entonces demandada al abono de las prestación que resultara sobre una base reguladora de 879,33 euros mensuales, con fecha de efectos del día 1 de junio de 2015.

Fuente: Consejo General del Poder Juicial y elaboración propia.
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