miércoles, 26 de junio de 2019

Puntos clave sobre la nueva ley hipotecaria.

junio 26, 2019 0



La nueva ley hipotecaria, vivió el lunes 17 de junio su primer día hábil en vigor. Dicha ley obliga a las entidades a asumir los gastos de notaría, gestoría y registro. 

El Congreso dio luz verde en febrero a la Ley Reguladora de los Contratos del Crédito Inmobiliario, más conocida como ley hipotecaria.

Los beneficios más relevantes de esta nueva ley son la protección del consumidor, transparencia y reparto de gastos más equitativo entre cliente y la entidad financiera.
En contraposición, un aspecto negativo podría ser que la nueva Ley Hipotecaría no tendrá carácter retroactivo de forma general. De esta forma, la nueva norma no se aplicará a los contratos hipotecarios firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

Estos son los cambios más novedosos de la nueva ley: 

1. Mínimo 12 impagos para que se embargue la casa.

Esta es una de las medidas estrella de la Ley reguladora de Contratos de Crédito Inmobiliario. El artículo que regula la cláusula de vencimiento anticipado, que es la que los bancos aplican tras un impago reiterado para poder pedir el embargo de la vivienda al juzgado, establece unos requisitos más estrictos para poder activarla.
En concreto, el banco no puede iniciar el proceso de ejecución hipotecaria hasta que no se alcancen los siguientes límites:

  • Durante la primera mitad del plazo: hasta que la demora no exceda un 3% del capital concedido o se alcance un equivalente a 12 cuotas impagadas.
  • Durante la segunda mitad del plazo: el porcentaje del capital impagado asciende al 7%, mientras que las mensualidades en demora mínimas son 15.

Asimismo, se establece un interés de demora máximo de 3 puntos por encima del interés remuneratorio, es decir, del de la propia hipoteca.




2. Mas libertad para cambiarse de banco.

Es una de las medidas más llamativas de la ley. En el proceso de una subrogación, si nuestra entidad vigente hace una contraoferta igual o mejor a la oferta de la otra entidad con la que negociamos, ya no estamos obligados a aceptarla como ocurría antes. Es decir, tenemos libertad para elegir el banco que consideremos más apropiado. 


3. Suelo del 0% por defecto.

En la nueva regulación de las hipotecas se prohíbe específicamente la aplicación de un interés mínimo en las hipotecas variables. Por lo tanto, los bancos no pueden volver a incorporar nunca más las conocidas cláusulas suelo y tampoco se les permite considerar un euríbor al 0% cuando este cotice en negativo. Sin embargo, se establece por defecto un tipo mínimo del 0% para todos los préstamos hipotecarios. 

4. Mayor protección al consumidor.

La principal razón por la que se elaboró esta normativa fue la orden de la Unión Europea de aplicar una directiva que aumenta la protección a los consumidores. Pero además de las medidas que las Cortes españolas están obligadas a establecer, se añaden otras:

  • Más información para el futuro hipotecado. El banco le tiene que entregar las condiciones personalizadas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), un documento que tiene carácter de oferta vinculante durante un mínimo de 10 días. Paralelamente, debe facilitar la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), en la que se explican de manera genérica cuáles son las cláusulas o elementos más relevantes, una copia del contrato y, si la hipoteca es variable, un documento aparte con las cuotas que habría que pagar en varios escenarios.
  • Los notarios y los registradores no podrán escriturar o inscribir cláusulas abusivas, es decir, contrarias a las normas imperativas o declaradas nulas por el Tribunal Supremo.
  • Visita previa obligatoria al notario: tanto los titulares de la futura hipoteca como sus avalistas tienen que pasar por la notaría al menos un día antes de la firma para recibir asesoramiento gratuito y responder a un test. El notario no puede autorizar la escritura si no se pasa el examen y se certifica que el futuro prestatario ha recibido la documentación mencionada antes.
  • Las cláusulas que incumplan la normativa establecida por la nueva ley hipotecaria se declararán nulas de pleno derecho. Esto significa que no existe ningún plazo de prescripción para poder denunciar su abusividad.
  • Las quejas y reclamaciones relacionadas con los préstamos hipotecarios se tramitarán a través de una nueva entidad de resolución de litigios de consumo en el sector financiero. Sin embargo, esta agencia todavía no ha empezado a funcionar, así que hasta entonces el Servicio de Reclamaciones del Banco de España se encarga de estas gestiones.



También se especifica que la política de remuneraciones de los bancos a sus empleados no puede ligar el salario con el número de préstamos hipotecarios concedidos ni puede provocar que no se estudien las solicitudes adecuadamente.



5. Análisis de solvencia.

Realizarán un profundo análisis de solvencia para comprobar que cada cliente es capaz de afrontar los pagos y que por tanto será una financiación viable.
Ahora las entidades bancarias están obligadas a comprobar el historial financiero de los solicitantes, en la Central de Información de Riesgos del Banco de España.



Fuentes: Noticias Jurídicas y modificaciones propias. 


lunes, 3 de junio de 2019

Tips a tener en cuenta a la hora de realizar nuestra Declaración de la Renta

junio 03, 2019 0




El plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio fiscal 2018 comenzó el pasado 2 de abril y el último día para ingresar el importe de la deuda tributaria mediante domiciliación bancaria será el 26 de junio, aunque para otras formas de pago o si el resultado es negativo, el plazo finalizará el 1 de julio.

Así, las personas que deseen recibir atención telefónica pueden acceder a este servicio pidiéndolo con antelación, aunque también existe la posibilidad de ser atendido presencialmente entre el 14 de mayo y el 1 de julio, solicitándolo a partir del 9 de mayo.
También desde el 2 de abril se puede obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet, existiendo las opciones de modificación, confirmación y presentación.

Prestaciones por maternidad y paternidad
Una de las novedades fiscales más destacadas del IRPF durante el ejercicio 2018 y por lo tanto con incidencia en la próxima declaración del impuesto se centran en la exención de las prestaciones por maternidad y paternidad, los gastos de guardería por menores de tres años, las deducciones por familia numerosa a partir del cuarto hijo, las deducciones por tener a cargo un cónyuge con discapacidad, los límites de las becas para estudiantes y el importe diario exento del servicio de comedor de empresa y los vales de comida

Umbral para declarar

En cuanto a la obligación de declarar, nos encontramos con un ligero incremento del umbral exento que pasa de los 12.000 euros a los 12.643 euros en los supuestos de rentas procedentes de más de un pagador, percepción de pensiones compensatorias de alimentos u otras circunstancias específicas. No obstante, se mantendrá en 12.000 euros cuando el devengo del impuesto se hubiera producido antes del 5 de julio de 2018.
Otra novedad consiste en el establecimiento de un límite cuantitativo que exime de la obligación de presentar declaración cuando se han obtenido ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas de reducida cuantía. De tal manera, no tendrán que declarar los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio 2018 rendimientos procedentes exclusivamente de rentas inmobiliarias, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro, subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, así como ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

Desaparece el papel

Por ultimo también es importante aclarar que este año desaparece la posibilidad de obtener la declaración y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador-declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debiendo presentarse por medios electrónicos.

Fuente: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

miércoles, 29 de mayo de 2019

Impago de cuotas de gastos comunitarios si el deudor está domiciliado en otro país de la Unión Europea



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una reciente sentencia (Sala Primera, sentencia de 8 de mayo de 2019,  Asunto C-25/18) en la que resuelve una cuestión que puede darse en la práctica en las comunidades de vecinos, más en concreto, en dónde habría que interponer la demanda para reclamar la deuda que ha sido generada por unos propietarios residentes en otro país. 
En su resolución, el TJUE interpreta el artículo 7.1 a) del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, estableciendo que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos ellos, pertenece a la esfera de la “materia contractual”, por lo que se podrá demandar al moroso ante el tribunal del país en el que deba cumplirse la obligación, pese a la regla general contenida en el artículo 4 del meritado Reglamento que fija la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio tiene domicilio el demandado. Sin embargo, este precepto también contiene excepciones, que la ley enumera de forma taxativa, y que, explica el tribunal, deben interpretarse restrictivamente.

El Tribunal señala que el litigio planteado en el asunto principal no tiene por objeto un derecho real inmobiliario, recogido en la letra c) del apartado primero del artículo 4 del Reglamento, sino una prestación de servicios, en el sentido de la letra b) del precepto referido. La acción de la que conoce el órgano jurisdiccional tiene por objeto, en palabras del propio Tribunal "la ejecución de una obligación de pago de la contribución de los interesados a las cargas del inmueble en el que tienen su propiedad y cuyo importe quedó fijado por la junta general de propietarios".
Sin embargo, precisa el TJUE, esta competencia no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación del Reglamento y estén destinadas, por una parte, a determinar la extensión, el contenido, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre ese tipo de bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos
Por lo que se refiere a la regla de competencia especial prevista en el citado artículo 7.1 a), que establece que una persona domiciliada en un Estado podrá ser demandada en otro Estado, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, el Tribunal de Justicia ha declarado que la celebración de un contrato no es un requisito de aplicación de esta disposición; en cambio, sí se exige que los demandados hayan asumido libremente una obligación jurídica respecto a otra. 
En conclusión: la demanda por la que se reclama una deuda contraída con la comunidad de propietarios es calificada como de materia contractual y por tanto, puede ser ejercitada en los tribunales del país donde debe pagarse.


Fuente: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

martes, 28 de mayo de 2019

Un Juzgado de lo Social condena a una aerolínea por rechazar de forma injustificada la reducción de jornada de una trabajadora para cuidar a su hija



La Sentencia 21/2019, de 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Palma de Mallorca ha estimado la demanda interpuesta por una trabajadora contra una conocida aerolínea que le había denegado su reducción de jornada para ejercer el cuidado de su hija. Así, en la meritada Sentencia, el Juzgado ha recordado que en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, la concreción horaria de la reducción de jornada corresponderá al trabajador y no a la empresa.

La demandante, que llevaba prestando servicio como tripulante de cabina desde el año 2003, tenía atribuida la custodia compartida de una hija menor fruto de un anterior vínculo matrimonial. Así las cosas, en el año 2018, la demandante solicitó la reducción de un tercio de su jornada para el cuidado de su hija menor en la época navideña, puesto que carecía de familiares que pudiesen atenderla. La petición, aunque estimada en parte, fue denegada para finales de año,  siendo los padres de la demandante forzados a volar a Mallorca para atender a su nieta.

En concreto, la parte demandante solicitaba que fueran reconocidas plenamente sus solicitudes de reducción de jornada, así como una indemnización por daños morales de 1.200 euros, derivada del incumplimiento de su deber de custodia al serle denegada la reducción.

En este sentido, tanto el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores como el propio Convenio Colectivo de Air Europa y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros en su artículo 4.6.1 establecen que “quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario”.

Adicionalmente, la reducción de jornada se plantea como un derecho individual, teniendo la empresa potestad de limitarlo siempre y cuando, ateniéndonos a presente caso, dos o más trabajadores solicitasen la reducción de manera simultánea para el mismo sujeto causante.

En consecuencia, la Sentencia dictamina que la trabajadora había acreditado razonablemente los elementos fácticos que sustentaban su derecho. Además, cabe destacar que la concreción horaria de este derecho, tal y como apoyan el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio de la entidad, corresponde al trabajador. En este supuesto, la empresa no ha comparecido ni ha esgrimido razones que puedan desvirtuar tal reducción en las fechas solicitadas.

El Juzgado, en su Fundamento de Derecho Segundo, alude al artículo 139.1.a) LRJS:“En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida”, quedando por lo tanto acreditado que la negativa injustificada situó a la trabajadora demandante en la tesitura de tener que incumplir su deber de custodia.

Finalmente, el Juzgado estima la pretensión de la actora al reconocer únicamente la reducción de un tercio de su jornada y sueldo en las fechas solicitadas, además del derecho de la demandante a percibir una indemnización de 1.200 euros en concepto de daños morales.



Fuentes: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

lunes, 27 de mayo de 2019

La Audiencia Provincial de Madrid indica que la realización de obras en elementos comunes que no implique la modificación del título constitutivo o los estatutos no requiere unanimidad



La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia nº 416/2018 del 28 de septiembre de 2018 (Rec. 210/2018) falla a favor de una comunidad de propietarios que instaló unas claraboyas en el patio interior de un inmueble con la oposición de alguno de los vecinos. La Audiencia entiende, al contrario que el juzgado de primera instancia, que en este caso no es necesaria la unanimidad. 

De la misma manera, la Audiencia estiman que no concurre abuso de derecho porque el acuerdo se hubiera alcanzado con los votos pertenecientes a los propietarios de la misma familia, al no constar falta de interés legítimo o intención de perjudicar a los otros vecinos. 

Finalmente, la  Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda, y declara no haber lugar a declarar la nulidad ni la anulabilidad del acuerdo impugnado por haber sido adoptado por la mayoría legalmente exigida, ya que, al contrario de lo afirmado por el Juzgado de Primera instancia, la Sala considera que la adopción del acuerdo comunitario litigioso no precisa de unanimidad por cuanto no modifica ni el título constitutivo ni los estatutos, por lo que es suficiente su aprobación por la doble mayoría de tres quintos establecida en el art. 10.3 b) de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, para las actuaciones relativas a la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio.

También cumple el requisito de la necesidad de autorización administrativa pues el acuerdo exige que la obra autorizada se efectúe bajo dirección facultativa, proyecto técnico y licencia municipal. No es necesario obtenerla antes de su adopción.

Además, su adopción en junta extraordinaria no es improcedente ya que no existe limitación de materias a tratar en estas juntas, ni se precisa una urgencia determinada del asunto para que puedan ser convocadas.



Fuentes: Noticias Jurídicas.

jueves, 16 de mayo de 2019

El Tribunal Supremo considera que no puede quedar al libre arbitrio de una sola parte el cumplimiento de un pacto de no competencia poscontractual



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 258/2019, de 28 de marzo, (Rec. 2762/2017) establece que se deben de observar y seguir las previsiones del artículo 1.256 del Código Civil (en relación al artículo 6.3 del mismo cuerpo legal) para determinar cómo se debe resolver sobre la posibilidad de que el pacto de no competencia poscontractual quede sin efecto sólo por voluntad unilateral de la empresa empladora y en la medida en que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, concurre el Alto Tribunal que no puede admitirse la pretensión de la empresa.

Más en concreto, el trabajador comunicó a la empresa ahora recurrente su cese voluntario y recibió como respuesta por parte de la empresa, cinco días después, que esta le liberaba de la obligación de abstenerse de competir tras la extinción de la relación laboral por no existir el interés que regulaba el pacto de no competencia poscontractual por lo que la empresa no abonó cantidad alguna en concepto de compensación derivado del meritado pacto. 

Así las cosas, en primera instancia el Juzgado condenó a la empresa al pago de la compensación prevista por el pacto de no competencia y además, le impone una multa que posteriormente el Tribunal Superior de Justicia anula, manteniéndose la condena al pago de la compensación.

Como ya se ha señalado, el Tribunal Supremo considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil: "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.", no podrá quedar al libre arbitrio de la sociedad empleadora el cumplimiento o no del pacto de no competencia poscontractual por lo que la posibilidad de renuncia unilateral por parte de la empresa ha de reputarse nula y carecerá de eficacia y es por ello que, en la manteniendo la línea dictada en anteriores instancias, la empresa estará obligada al pago de la suma de 111.298,38 euros en concepto de compensación por el pacto de no competencia poscontractual.


Fuente: Noticias Jurídicas, elaboración propia.



lunes, 13 de mayo de 2019

Declarada legal por el Tribunal Supremo una cláusula de cesión de imagen para telemarketing en los contratos de "contact center"


La sentencia 304/2019, de 10 de abril, de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la legalidad de una cláusula contenida en un contrato de una empresa de "contact center" por la cual el trabajador presta consentimiento para el uso de su imagen personal en relación a la actividad de videollamada para marketing telefónico.

Así las cosas, el Alto Tribunal estima el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional, la cual señaló que la cláusula en cuestión había de reputarse nula por violar el derecho a la propia imagen del trabajador y a su vez entendió que el consentimiento se debía de pedir expresamente cuando el afectado fuese a ser empleado en trabajos de videollamada, ajustándolo a las circunstancias del caso concreto sin posibilidad de utilización de claúsulas genéricas.

La cláusula objeto de la controversia, que la empresa demandada incorporaba a los contratos firmados por los trabajadores al inicio de la relación laboral, rezaba: "El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente".

El Alto Tribunal, tras analizar la regulación nacional y europea en materia de protección de datos, concluye en su Fundamento de Derecho Segundo que la meritada cláusula no ha de reputarse abusiva, sino más bien informativa y receptora de un tipo de consentimiento expreso, el cual no era necesario requerir pues hoy en día, señala la Sentencia, no será preceptivo prestarlo "(...) cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere". 


Fuente: Noticias Jurídicas y elaboración propia.

viernes, 10 de mayo de 2019

Se declara por el Alto Tribunal que la extinción de una pensión de alimentos de unos hijos mayores de edad se produce desde la fecha de presentación de la demanda




La Sentencia 223/2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2019 (Rec. 3212/2018) afirmó la extinción de la pensión de alimentos de unos hijos mayores de edad desde la fecha de presentación de la demanda.

En concreto, el padre presentó demanda de modificación de medidas de divorcio, solicitando la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus dos hijos, al estar ambos trabajando en las fuerzas armadas y ser independientes económicamente, solicitando la extinción con efectos retroactivos al momento en que se produjo su independencia económica.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, no así la Audiencia Provincial quien revocó la misma en el extremo relativo a los efectos de la extinción de la pensión alimenticia, que fijó en la fecha de presentación de la demanda. La STS que nos ocupa,  desestima el recurso de casación por interés casacional, formulado por la madre, por contravenir la doctrina jurisprudencial.

Así las cosas, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal aborda en primer lugar la legitimación del progenitor para percibir los alimentos destinados a cubrir las necesidades de sus hijos mayores de edad y declara que la tiene al amparo del art. 93.2 CC, dada la situación de convivencia en que se hayan los hijos respecto a dicho progenitor y en un momento posterior, la misma sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial que establece que, en materia de alimentos, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y aclara que esa doctrina se refiere a las resoluciones que "modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)", esto es: está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro, que es lo que precisamente ocurre en el caso de autos, en el cual la madre dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

En el presente caso, si bien no existió ocultación de la esposa sobre el cambio de circunstancias, sí existió empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

Enlace directo a la Sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8742271&statsQueryId=111146176&calledfrom=searchresults&links=%22%203212%2F2018%22%20%22223%2F2019%22&optimize=20190426&publicinterface=true 

Fuente: Noticias Jurídicas, modificaciones propias.

miércoles, 8 de mayo de 2019

Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid.





El pasado día 14 de marzo entró en vigor esta Ley, publicada tanto en Comunidad de Madrid «BOCM» núm. 61, de 13 de marzo de 2019 como en el «BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2019 Referencia: BOE-A-2019-5824   En ella se mencionan los llamados Puntos de Encuentro Familiar, que son  locales habilitados  para atender a menores y sus progenitores, guardadores y/o custodios, consecutiva, alternativa o coetáneamente, progenitores de acogida, adoptivos y otras figuras de protección del menor, que la Ley regula en situaciones de conflicto,  con intervención especializada y adecuada a cada caso concreto, de profesionales de la abogacía, la psicología, educadores y otros, durante unos plazos estipulados previamente, siempre bajo supervisión del órgano competente. 

El interés superior del menor puede aconsejar hacer uso de un Punto de Encuentro Familiar por dos motivos fundamentales, bien porque se encuentra bajo la tutela y protección de la Administración como consecuencia de una situación de desarraigo familiar y social, bien por la existencia de un procedimiento de separación, divorcio, nulidad o ruptura de las uniones de hecho, que altera o modifica la relación con alguno de sus progenitores. En ambas situaciones, y con la finalidad de garantizar el derecho del menor a mantener un contacto apropiado con sus progenitores y sus familias, las administraciones competentes en materia de servicios sociales y los órganos judiciales, pueden establecer regímenes de visitas. 

Los  regímenes de visitas son derechos y también deberes para las partes intervinientes. En situaciones de crisis familiar y otras, pueden verse alterados o interrumpidos por diversos motivos, lo que provoca un elevado número de incumplimientos que desembocan en denuncias y procedimientos judiciales, debiéndose recurrir en los supuestos más extremos a la policía para hacer cumplir el derecho del menor para relacionarse con sus progenitores. Para dar solución a estas situaciones y paliar los efectos negativos que tienen sobre los niños y las niñas, surgen los Puntos de     Encuentro Familiar como un recurso neutral cuya finalidad es facilitar el cumplimiento del régimen de visitas adaptándolo a la nueva situación y garantizar así el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y sus familias en un ambiente de normalidad, al mismo tiempo que se facilita a los progenitores el cumplimiento de sus responsabilidades y derechos parentales y se les proporciona un espacio en el que recomponer las relaciones. El artículo primero, número catorce de esta Ley,  modifica el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo hace exclusivamente en referencia a la regulación del acogimiento familiar, señalando que el régimen de visitas podrá tener lugar en los Puntos de Encuentro Familiar habilitados, cuando así lo aconseje el interés superior del menor y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogedora.

La Comunidad de Madrid, en el artículo 26 de su Estatuto de Autonomía tiene atribuida la competencia en la protección y tutela de menores en todo su territorio.

La Ley regula también la salvedad en el uso del Punto de Encuentro cuando la ruptura de la convivencia entre progenitores obedezca a violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones o que haya indicios de abuso sexual, es decir, se desaconseja en estos casos, pero, dada la vigente redacción del artículo 94 del Código Civil, aún es posible.

En la actualidad existen tres Centros de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) de la Comunidad de Madrid, donde se integran como un recurso específico los Servicios de Encuentro Familiar, dependientes de la Dirección General de la Familia y el Menor. Los Centros de Apoyo abarcan la zona norte, (CAEF de Majadahonda-Las Rozas), la zona Sur (CAEF de Alcorcón-Móstoles), y la zona centro (CAEF Mariam Suárez). También se han celebrado convenios para la prestación del servicio, con la Mancomunidad de Servicios Sociales Mejorada Velilla, con la Mancomunidad de Servicios Sociales THAM (Torrelodones, Hoyo de Manzanares, Alpedrete, Moralzarzal), el Ayuntamiento de Pinto, y el Ayuntamiento de Tres Cantos. Otros Ayuntamientos en la Comunidad de Madrid gestionan Puntos de Encuentro Familiar con recursos propios.

Esta Ley cuenta con 39 artículos, 2 Disposiciones adicionales y 2 Disposiciones Finales. Su artículo 23 regula el carácter gratuito del uso de los Puntos de Encuentro para los beneficiarios previamente  asignados en cada caso, y también se recoge en su articulado el principio de temporalidad de la intervención, así como los derechos y obligaciones de todas las partes intervinientes, desde los profesionales hasta los administrados, beneficiarios y usuarios. Es una Ley que ha planteado polémica entre los interlocutores sociales, recibiendo críticas a su redacción, entre otras, pero necesaria a todas luces, en desarrollo y de aplicación.

Fuentes: Noticias Jurídicas, Colegio de Abogados de Madrid, Marisa Álvarez Puerto (Bufete López-Brea, S.L.)

lunes, 6 de mayo de 2019

Se declara nula una cláusula que prohíbe a los pasajeros ceder su derecho a una compensación por la cancelación del vuelo


La Sentencia 105/2019, del 22 de abril de 2019, del Juzgado de lo Mercantil nº1 de  Las Palmas de Gran Canarias ha considerado nula la cláusula que prohíbe a los pasajeros ceder su derecho a una compensación por la cancelación del vuelo.

La entidad demandante pretendía ejercitar acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgaron las personas que constan en la demanda y por otro lado, la aerolínea demandada se opone a dicha pretensión alegando falta de legitimación de la actora al entender que los derechos indemnizatorios de los pasajeros en base al reglamente citado tiene el carácter de intransferible, alegando y argumentando el carácter intransferible de tales derechos en base a la ley de navegación aérea, la normativa de protección de consumidores tanto española como comunitaria y por ultimo en base a los términos y condiciones generales de la demandada.

En concreto, el Fundamento de Derecho Segundo, en punto 4 del mismo FFDD dispone lo siguiente: "De esta manera, la condición general establecida por la compañía aérea demandada de prohibición de cesión de los derechos económicos nacidos de las incidencias que generan derechos a compensación en favor de los consumidores, así como de incumplimientos contractuales, susceptibles de generar indemnizaciones debe tenerse por nula, ineficaz, contraria a la buena fe y determinante de un manifiesto desequilibrio, al obligar a un "consumidor medio" a litigar o reclamar en países, idiomas, sistemas legales y judiciales, desconocidos y lejanos a su lugar de residencia, asumiendo a su vez los importantes costes que ello provoca; máxime teniendo en cuenta la nueva doctrina jurisprudencial en la que el TJUE resuelve que no se puede aplicar la regla de competencia especial en favor de los consumidores, ya que el Reglamento dispone que únicamente se aplica a los contratos de transporte en el caso de los que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global." y prosigue el mismo Fundamento en su siguiente apartado: "Debe estimarse tal clausula nula e ineficaz, teniendo en cuenta que la nulidad de una clausula contractual puede -y debe- ser apreciada de oficio por los tribunales nacionales de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. [-por todas sentencias del TJUE de 9-11- 2010 y de 14-6-2012-]. En todo caso, se trata de una cláusula desproporcionada y contraria a las exigencias de la buena fe, en la idea de que busca o persigue imposibilitar el ejercicio de la acción de reclamación en una serie de supuestos en los cuales, a pesar como el presente, de que se trata de una responsabilidad objetiva, por circunstancias personales u tras concurrente el propio pasajero y titular de la misma opta por ceder tal derecho. En consecuencia, tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento."

Adicionamente, la meritada sentencia señala el hecho de que lo realmente cedido es la titularidad del crédito, no el propio Contrato y la posición que el pasajero tenía, a los fines de reclamar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo; causa negocial lícita y admitida en Derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace.

Por consiguiente, se estima la demanda de la actora y se condena a la aerolínea demandada (RYANAIR), a que satisfaga a la actora la suma de 1.600 euros, más los intereses, gastos y costas del procedimiento.

Enlace directo a la sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8742814&statsQueryId=110990653&calledfrom=searchresults&links=%22105%2F2019%22&optimize=20190426&publicinterface=true 

Fuente: Noticias Jurídicas y elaboración propia.



Modelo Contrato de opción de compra




En ........................ , a ..... de ..... de ..... 

REUNIDOS
De una parte:
D ........................ , mayor de edad, de estado civil ........................ , vecino de ........................ , domiciliado en ........................ , con documento nacional de identidad número ..... 
De otra:
D ........................ , mayor de edad, de estado civil ........................ , vecino de ........................ , domiciliado en ........................ , con documento nacional de identidad número ..... 
INTERVIENEN
D ........................ , en nombre y representación de ........................ , en lo sucesivo "LA CONCEDENTE", en virtud de poder otorgado a su favor ante el Notario de ........................ D ........................ , en fecha ..... , con el número de protocolo ..... .
D ........................ , en nombre y representación de ........................ , en lo sucesivo "LA OPTANTE", en virtud de poder otorgado a su favor ante el Notario de ........................ D ........................ , en fecha ..... , con el número de protocolo ..... 
Todas las partes, en el respectivo carácter con el que intervienen, se reconocen mutuamente la capacidad legal en Derecho necesaria para concertar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA , y a tal efecto, libremente y de común acuerdo,

EXPONEN
PRIMERO.- Que LA CONCEDENTE es titular en pleno dominio del inmueble sito en el municipio de ........................ ubicada en el número ..... de la Calle ........................ que a continuación se describe:
· Inmueble ..... situado en ........................ número ..... de ........................ , cuyos datos registrales son los siguientes: Finca número ..... , inscrita en el Tomo ..... , Libro ..... , Folio ..... , constando una superficie de ..... metros cuadrados útiles de dicha vivienda en la inscripción registral.
Corresponde a LA CONCEDENTE el 100% del pleno dominio de la totalidad de la finca.
SEGUNDO.- Que el inmueble descrito en el Exponendo I de este documento se halla libre de cargas, al corriente de impuestos y de toda clase de pagos a la comunidad de propietarios, según manifiesta LA CONCEDENTE.
TERCERO.- Que LA OPTANTE está interesada en adquirir en un futuro próximo el inmueble descrito en el Exponendo Primero.
CUARTO.- Que estando LA CONCEDENTE interesada en la venta y LA OPTANTE en la compra de la finca descrita en el Exponendo Primero, ambas partes, de mutuo acuerdo, formalizan el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, el cual se regirá por las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- OBJETO LA CENDENTE concede a LA OPTANTE, que acepta en el presente acto, un derecho de opción de compra sobre la finca antes descrita.
El OPTANTE declara expresamente que conoce la situación física y jurídica del inmueble objeto del presente contrato.
SEGUNDA.- VALOR DE LA OPCIÓN El valor de la opción se fija en ..... euros ( ..... €), que EL OPTANTE entrega al CONCEDENTE en este acto, sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago de la mencionada cantidad.
Dicha cantidad se imputará como parte del precio de venta en el supuesto de que EL OPTANTE ejercitase su derecho de opción de compra dentro del plazo previsto en el presente contrato.
TERCERA.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN EL OPTANTE deberá ejercer su derecho de opción de compra dentro del plazo máximo de ..... días/meses/años, contados a partir de la fecha de celebración del presente contrato.
En el supuesto de que el OPTANTE ejercitase su derecho de opción de compra, deberá hacerlo mediante requerimiento al CONCEDENTE del que quede constancia escrita. La opción no se entenderá ejercitada si en el acto de la firma de la escritura de compraventa EL OPTANTE no entregase el pago dinerario previsto en ..... y garantizase con condición resolutoria expresa las cantidades aplazadas.
Transcurrido dicho plazo, sin que se ejercite en su totalidad el derecho adquirido, la opción caducará de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento o aviso de clase alguno.
CUARTA.- PRECIO DE LA VENTA Ambas partes, de mutuo acuerdo, fijan el precio de venta en la cantidad de ..... euros ( ..... €), más los impuestos que graven dicha transmisión. La forma de pago del precio será la siguiente:
1. ..... euros ( ..... €), que se entregan en este acto en concepto de valor de la opción, y cuyo importe se imputará al precio de venta.
2. ..... euros ( ..... €), en el momento de la formalización de la correspondiente escritura pública de compraventa.
3. La cantidad restante, en ..... plazos mensuales consecutivos, siendo el primero de ellos el día ..... de ..... de ..... .
QUINTA.- CLÁUSULA DE RESERVA DE DOMINIO DE LA FUTURA VENTA La futura venta se entenderá hecha con reserva de dominio a favor de LA CONCEDENTE hasta el momento en que el importe total del presente contrato de compraventa haya sido satisfecho, esto es, hasta el día ..... 
La cláusula de reserva de dominio a favor de LA CONCEDENTE quedará automáticamente extinguida en el momento en que LA OPTANTE haya satisfecho la totalidad de la contraprestación a la que estaba obligada, momento en que el bien pasará a ser de plena propiedad de LA OPTANTE sin limitación alguna.
SEXTA.- CARGAS Y GRAVÁMENES En el caso de ejercitarse la opción, el bien deberá entregarse libre de cargas y gravámenes, por lo que EL CONCEDENTE deberá cancelar cualquier carga que pudiera existir con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa, inclusive las que le correspondan por motivos urbanísticos.
SEPTIMA.- INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA EN EL REGISTRO Cualquiera de las partes podrá solicitar con.. días de antelación como mínimo, la elevación a público de este contrato para que tenga acceso al Registro de la Propiedad y garantice el derecho del OPTANTE frente a terceros.
El solicitante de la elevación a escritura pública designará día y Notario del término municipal de ........................ ante el que se deberá firmar el mencionado documento público.
Los gastos de la elevación a Escritura Pública, serán de cargo de ........................ 
OCTAVA.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Si el CONCEDENTE no otorgara la escritura de venta, deberá abonar al OPTANTE la cantidad de ..... euros ( ..... €), además de devolver la cantidad recibidas por razón del presente contrato.
NOVENA.- GASTOS E IMPUESTOS Todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la formalización, cumplimiento o extinción del presente contrato y de las obligaciones que de él se deriven serán de cargo de ........................ 
Igualmente, los gastos judiciales que se ocasionen por incumplimiento del presente contrato serán por cuenta de la parte incumplidora, incluidos honorarios del Procurador y Abogado aunque sus intervenciones no fueran preceptivas.
DECIMA.- JURISDICCIÓN COMPETENTE Y LEY APLICABLE Para cuantas cuestiones o divergencias pudieran suscitarse en relación con el presente contrato, la competencia de los Juzgados y Tribunales que deban conocer del asunto se determinará de conformidad con los criterios de competencia objetiva, funcional y territorial legalmente aplicables.
El presente contrato tiene exclusivamente carácter civil y se regirá por sus propias cláusulas, y en lo en ellas no dispuesto, por lo previsto en el Código Civil y, demás leyes especiales.
DECIMAPRIMERA.- SUMISIÓN A TRIBUNALES Para cuantas cuestiones o divergencias pudieran suscitarse en relación con el presente contrato, ambas partes establecen someterse a los Juzgados y Tribunales de ........................ , en ........................ , renunciando expresamente a su fuero propio si lo tuvieran.
El presente contrato tiene carácter civil y se regirá por sus propias cláusulas, y en lo en ellas no dispuesto, por lo previsto en el Código Civil y demás leyes especiales.
DECIMASEGUNDA.- SUMISIÓN A ARBITRAJE Para cuantas cuestiones o divergencias pudieran suscitarse en relación con el presente contrato, ambas partes establecen someterse al Arbitraje de Derecho de ........................ de ........................ .
El presente contrato tiene carácter civil y se regirá por sus propias cláusulas, y en lo en ellas no dispuesto, por lo previsto en el Código Civil y demás leyes especiales.
DECIMATERCERA.- NOTIFICACIONES Toda notificación que se efectúe entre las partes se hará por escrito y será entregada personalmente o de cualquier otra forma que certifique la recepción por la parte notificada en los respectivos domicilios indicados en el encabezamiento de este Contrato.
Cualquier cambio de domicilio de una de las partes deberá ser notificado a la otra de forma inmediata y por un medio que garantice la recepción del mensaje.
DECIMACUARTA.- GENERALIDADES El presente contrato anula y reemplaza cualquier contrato o acuerdo anterior entre las partes con el mismo objeto y sólo podrá ser modificado por un nuevo acuerdo firmado por ambas partes.
Si alguna de las cláusulas del presente contrato fuere declarada nula o inaplicable, dicha cláusula se considerará excluida del contrato, sin que implique la nulidad del mismo. En este caso las partes harán cuanto esté a su alcance para encontrar una solución equivalente que sea válida y que refleje debidamente sus intenciones.
Los encabezamientos de las distintas cláusulas lo son sólo a efectos informativos, y no afectarán, calificarán o ampliarán la interpretación de este Contrato.
Y en prueba de conformidad y aceptación de cuanto antecede, ambas partes firman los ..... folios del presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, extendido por duplicado y a un solo efecto, en la ciudad y fecha mencionados en el encabezamiento.

Fdo. Don ........................                                                       Fdo. Don ........................                                                 
(La Optante)                                                                               (La Concedente)

lunes, 29 de abril de 2019

IRPF: posibilidad de deducción por el Arrendador de los gastos de reformas y compra de electrodomésticos realizados por el mismo cuando la vivienda no está arrendada

abril 29, 2019 0

La DGT, en la Consulta Vinculante V0440-19, de 28 de febrero, ha declarado que los gastos que la parte arrendadora tiene que afrontar tras varias reformas derivadas de los daños que su inquilino provocó en la vivienda alquilada en el año 2017, para la que tuvo que comprar electrodomésticos y otros enseres, serán deducibles siempre y cuando se obtengan rendimientos del capital inmobiliario, pudiendo en su caso, practicarse la deducción correspondiente en los cuatro años siguientes, al exigir la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) a efectos de deducibilidad, una correlación entre los gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del arrendamiento.


Con respecto a las meritadas obras, en el supuesto de que pudieran ser calificadas de mejora, su coste constituirá un mayor valor de adquisición del inmueble y será deducible su importe vía amortización, aplicando un porcentaje anual del 3% anual. Del mismo modo, y de conformidad con lo previsto en las tablas de amortización simplificada, podrán amortizarse los gastos de adquisición de electrodomésticos y otros enseres al 10% anual, con un período máximo de 20 años.

Por último, cabe destacar la apreciación contenida en la referida Consulta: "Ahora bien, los gastos de amortización del inmueble, así como de las obras efectuadas en el mismo, en caso de calificarse como mejora, y adquisición de electrodomésticos, así como las cuotas de la Comunidad de Propietarios y seguro, solo serán deducibles a partir del momento en que la vivienda se encuentre arrendada. En los periodos en que la vivienda no se encuentre arrendada, la consultante habrá de imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la LIRPF."


Así las cosas, si bien serán igualmente deducibles las cuotas relativas a la Comunidad de Propietarios y el seguro de hogar, se ha de advertir que los elementos referidos anteriormente serán deducibles únicamente en el supuesto de que la vivienda se encuentre arrendada, en los períodos en los que no esté arrendada la misma deberá imputarse la renta inmobiliaria prevista en el artículo 86 LIRPF.


Enlace directo a la consulta vinculante: https://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0440-19 

Fuente: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

miércoles, 24 de abril de 2019

El Tribunal Supremo fija en la fecha de curación el 'dies a quo' para reclamar por prestación sanitaria defectuosa

abril 24, 2019 0


La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (en adelante, TS) ha fijado doctrina respecto al día inicial para el cómputo del plazo en la reclamación de daños por una asistencia médica defectuosa. 

El Alto Tribunal en su sentencia 463/2019, de 4 de abril de 2019 (Rec. 4399/2017) ha establecido que el "dies a quo" es el de la curación o estabilización del enfermo ya que, como explica el propio TS, no es necesario esperar a la previa declaración formal de incapacidad establecida en vía administrativa o judicial porque, cuando se trata de responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabe entrar a valorar las consecuencias laborales de las secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento.

En el litigio de origen, como consecuencia de un accidente laboral y tras fracasar el tratamiento farmacológico y de fisioterapia, el reclamante fue intervenido quirúrgicamente sufriendo una trombosis venosa profunda y otras complicaciones que llevaron al INSS a reconocer lesiones permanentes no invalidantes y una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de montador de instalaciones eléctricas.

Pretendida una indemnización de los perjuicios causados por la asistencia médica prestada por los servicios públicos sanitarios, o con cargo a ellos, o, como aquí acaece, por una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, esta indemnización se debe cuantificar conforme al perjuicio sufrido y sus secuelas, -en el caso, derivadas de una complicación vascular y por el impacto de la mala colocación de una prótesis-, pero en la medida en que el paciente nunca va a estar capacitado para volver a desarrollar su trabajo como montador en instalaciones eléctricas, no era necesario esperar para reclamar la indemnización, acorde con la entidad de sus secuelas, a la previa declaración formal de incapacidad.

Siendo diferentes los criterios mantenidos por la Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno al “dies a quo” para iniciar reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria, determinante de una declaración de incapacidad laboral, mantiene la Sala de lo Contencioso que cuando se trata de responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabe entrar a valorar las consecuencias laborales de las secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento.

Es posible iniciar la reclamación de una indemnización sin necesidad de esperar a la previa declaración formal de incapacidad, porque los efectos de ésta se despliegan en el ámbito laboral, con repercusión en las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social.

Por ello, concluye ahora el Supremo que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se inicia en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial, según dispone en su Fundamento Jurídico Segundo: "cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas (...)".



Fuente: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

miércoles, 17 de abril de 2019

Por primera vez un Auto declara archivo de ejecución hipotecaria tras la STJUE sobre vencimiento anticipado

abril 17, 2019 0


El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet en su Auto 204/2019 de 10 de abril ha sobreseído el procedimiento de Ejecución Hipotecaria al declarar la abusividad de la cláusula que estipula la facultad de vencimiento anticipado. Tras declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Juzgado declara el archivo de la ejecución hipotecaria vs fondo buitre. 

El fondo argumentaba, entre otros, la aplicación de la aún no vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. El Auto en cuestión acuerda el archivo del procedimiento e impide que se inste un nuevo procedimiento de ejecución. Así, el fondo buitre tendrá que acudir al procedimiento declarativo, más largo y, según los casos, mas beneficioso para el consumidor.

Se reproduce a continuación el Fundamento Jurídico séptimo del citado Auto:

«SEPTIMO. Declarada la nulidad de la cláusula que estipula la facultad de vencimiento anticipado por parte de la parte predisponente, procede entrar a analizar cuáles sean los efectos que se derivan de dicha declaración. 

En esta línea; dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es taxativa al indicar que la facultad del juez de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional queda doblemente condicionada, primero, a que ello, en beneficio del consumidor, permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones contractuales de las partes, y segundo, que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad (sentencias de 30 de abril de 2014, 21 de enero de 2015 y 26 de marzo de 2019); dado que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no implicaría (en ningún caso) la nulidad de la totalidad del contrato celebrado entre las partes, que subsistiría en todos sus términos con la sola supresión de la facultad del prestamista de declarar unilateralmente el vencimiento anticipado y reclamar por vía ejecutiva la devolución de la totalidad del capital prestado (con sus respectivos intereses); dado que la solución tomada por la sentencia del Tribunal Supremo no cristalizaría en la restitución del equilibrio entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en relación a la subsistencia del plazo de devolución de la cantidad prestada (sino en la posible aplicabilidad al consumidor de una serie de "privilegios" procesales que se han establecido por el legislador español en beneficio de todos propietarios de determinados inmuebles gravados con hipoteca y en el exclusivo marco del proceso de ejecución hipotecaria); y dado que no puede considerarse acreditado que, en el caso de autos, el mantenimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria constituya un beneficio para la parte demandada; procede concluir que la doctrina propuesta por las sentencias del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, no resultaría conforme a la Directiva 93/13 de la Unión Europea. 

En este sentido, la ya citada sentencia de 26 de marzo de 2019 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados e 70/17 y e 179/17); dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en relación a su doctrina sobre la sustitución del contenido de una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva (sobre la base del beneficio que ello habría de implicar para el consumidor); ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que "el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización" (Apartado 56). 

"Por el contrario, (...) si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible"(apartado 63). 

Todo ello para concluir, en su parte dispositiva, que "Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que (...) no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales". 

De este modo; y por más que en su apartado 62, parezca orientarse por la admisibilidad de tesis sostenida por el Tribunal Supremo (cuando sostiene que el "deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria (...) podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC"); lo cierto es que incluso en dicho apartado está partiendo de la base de que se haya producido "la anulación de los contratos en cuestión" (de hecho remite expresamente a su apartado 59, donde vuelve a reiterar que lo que no podría considerarse contrario al derecho de la Unión es que "el juez nacional (...) sustituya esa cláusula" "en una situación en la que un contrato (...) no puede subsistir" sin la misma). 

Por tanto; dado que, en definitiva, la pregunta formulada al Tribunal de Justicia consistía en cuestionar si, sobre la base de evitar un perjuicio al consumidor, resultaba acorde al derecho de la Unión Europea la sustitución del contenido de una cláusula abusiva (en vez de proceder a su simple inaplicación) cuya supresión no implicaría la anulación del contrato en su totalidad; dado que el alto tribunal podría haber respondido que sí a dicha cuestión (si lo hubiera creído acorde a la directiva); y dado que se ha limitado a argumentar (apartados 56, 58, 59 y 63) que la posibilidad de "sustitución" del contenido de cláusula queda circunscrita a aquellos casos en los que la no sustitución "obligara al juez a anular el contrato en su totalidad" y a "concluir" en el mismo sentido; debe considerarse que, en la medida en que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta en nada a la viabilidad y subsistencia del contrato de préstamo al que fue incorporada por la predisponente, el efecto de su declaración de abusividad debe cristalizar, simplemente, en "el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula" (apartado nº 61 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308115). 

Por todo lo expuesto; declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los términos en que fue predispuesta en el contrato de autos; y no considerando aplicable la facultad de mantener la vigencia de la cláusula mediante la sustitución de su contenido por el tenor de lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; procede la revocación del despacho de la ejecución con el consiguiente sobreseimiento y archivo del procedimiento.»

Fuente: Noticias Jurídicas.

miércoles, 10 de abril de 2019

La Audiencia Provincial de Islas Baleares declara existencia de pacto verbal durante el matrimonio respecto al pago de la hipoteca

abril 10, 2019 0


La Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en su sentencia 414/2018, de fecha 21 de diciembre revoca la sentencia dictada en primera instancia, que reconoció el derecho de reintegro del actor (ex esposo), y absuelve a la demandada (ex esposa) del abono de la cantidad reclamada por considerar acreditada la existencia de un pacto verbal entre ambos litigantes para que el ex esposo abonara en su integridad el préstamo hipotecario concertado por ambos.
Señala el Tribunal que al ser ambos cónyuges propietarios del inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca, ambos necesariamente debían figurar como prestatarios firmando la escritura pues es un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, que ningún banco concederá un préstamo hipotecario donde la garantía sea un inmueble, si no firman dicho préstamo todos los propietarios. Sin embargo, destaca la Audiencia que en el momento de suscribir el préstamo la esposa no trabajaba por lo que, ante esta ausencia de ingresos económicos, ninguna entidad bancaria le hubiera concedido un préstamo hipotecario. Por el contrario, el esposo sí percibía elevados emolumentos, lo que permite presumir que en realidad el préstamo le fue concedido a él únicamente.

Es importante destacar que en el FFDD Segundo de la meritada sentencia, la Audiencia establece que: "Los acuerdos alcanzados durante el matrimonio no pueden quedar sin efecto por la voluntad de uno solo de los esposos sin aquiescencia del otro y a falta de dicho acuerdo deben ser mantenidos artículo 1091 , 1254 , 1256 y 1258 cc." por lo que, en atención a todo ello, concluye la Audiencia que el hecho de que el ex marido demandante estuviera voluntariamente haciéndose cargo en exclusiva de los pagos de la hipoteca y de los gastos que ocasionaba la misma durante el matrimonio y tras la separación es prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del pacto verbal alegado por la ex esposa demandada, por lo que se desestima la acción de reintegro ejercitada en la demanda.


Fuente: Noticias Jurídicas y elaboración propia.
Sin embargo, destaca que en el momento de suscribir el préstamo la esposa no trabajaba por lo que, ante esta ausencia de ingresos económicos, ninguna entidad bancaria le hubiera concedido un préstamo hipotecario. Por el contrario, el esposo sí percibía elevados emolumentos, lo que permite presumir que en realidad el préstamo le fue concedido a él.Durante el matrimonio los pactos alcanzados entre cónyuges son principalmente verbales e incluso tácitos, por lo que es necesario analizar los actos realizados por ambos antes y después de la firma del préstamo. Y la Audiencia concluye que los mismos corroboran la existencia de un pacto en el que el esposo asumía en exclusiva el pago del préstamo hipotecario a cambio de la dedicación de la esposa al cuidado del hogar. Así, durante el matrimonio fue él quien abonó en exclusiva las cuotas de amortización e incluso siguió abonándolas tras cesar la convivencia, sin que formulara reclamación de pago alguna a la ahora demandada.Recuerda la Sala que los acuerdos alcanzados durante el matrimonio no pueden quedar sin efecto por la voluntad de uno solo de los esposos sin la aquiescencia del otro y, a falta de dicho acuerdo, deben ser mantenidos.que el hecho de que el ex marido demandante estuviera voluntariamente haciéndose cargo en exclusiva de los pagos de la hipoteca y de los gastos que ocasionaba la misma durante el matrimonio y tras la separación es prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del pacto verbal alegado por la ex esposa demandada, por lo que se desestima la acción de reintegro ejercitada en la demanda.
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