La sentencia 304/2019, de 10 de abril, de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la legalidad de una cláusula contenida en un contrato de una empresa de "contact center" por la cual el trabajador presta consentimiento para el uso de su imagen personal en relación a la actividad de videollamada para marketing telefónico.
Así las cosas, el Alto Tribunal estima el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional, la cual señaló que la cláusula en cuestión había de reputarse nula por violar el derecho a la propia imagen del trabajador y a su vez entendió que el consentimiento se debía de pedir expresamente cuando el afectado fuese a ser empleado en trabajos de videollamada, ajustándolo a las circunstancias del caso concreto sin posibilidad de utilización de claúsulas genéricas.
La cláusula objeto de la controversia, que la empresa demandada incorporaba a los contratos firmados por los trabajadores al inicio de la relación laboral, rezaba: "El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente".
El Alto Tribunal, tras analizar la regulación nacional y europea en materia de protección de datos, concluye en su Fundamento de Derecho Segundo que la meritada cláusula no ha de reputarse abusiva, sino más bien informativa y receptora de un tipo de consentimiento expreso, el cual no era necesario requerir pues hoy en día, señala la Sentencia, no será preceptivo prestarlo "(...) cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere".
Fuente: Noticias Jurídicas y elaboración propia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario