lunes, 29 de abril de 2019

IRPF: posibilidad de deducción por el Arrendador de los gastos de reformas y compra de electrodomésticos realizados por el mismo cuando la vivienda no está arrendada

abril 29, 2019 0

La DGT, en la Consulta Vinculante V0440-19, de 28 de febrero, ha declarado que los gastos que la parte arrendadora tiene que afrontar tras varias reformas derivadas de los daños que su inquilino provocó en la vivienda alquilada en el año 2017, para la que tuvo que comprar electrodomésticos y otros enseres, serán deducibles siempre y cuando se obtengan rendimientos del capital inmobiliario, pudiendo en su caso, practicarse la deducción correspondiente en los cuatro años siguientes, al exigir la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) a efectos de deducibilidad, una correlación entre los gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del arrendamiento.


Con respecto a las meritadas obras, en el supuesto de que pudieran ser calificadas de mejora, su coste constituirá un mayor valor de adquisición del inmueble y será deducible su importe vía amortización, aplicando un porcentaje anual del 3% anual. Del mismo modo, y de conformidad con lo previsto en las tablas de amortización simplificada, podrán amortizarse los gastos de adquisición de electrodomésticos y otros enseres al 10% anual, con un período máximo de 20 años.

Por último, cabe destacar la apreciación contenida en la referida Consulta: "Ahora bien, los gastos de amortización del inmueble, así como de las obras efectuadas en el mismo, en caso de calificarse como mejora, y adquisición de electrodomésticos, así como las cuotas de la Comunidad de Propietarios y seguro, solo serán deducibles a partir del momento en que la vivienda se encuentre arrendada. En los periodos en que la vivienda no se encuentre arrendada, la consultante habrá de imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la LIRPF."


Así las cosas, si bien serán igualmente deducibles las cuotas relativas a la Comunidad de Propietarios y el seguro de hogar, se ha de advertir que los elementos referidos anteriormente serán deducibles únicamente en el supuesto de que la vivienda se encuentre arrendada, en los períodos en los que no esté arrendada la misma deberá imputarse la renta inmobiliaria prevista en el artículo 86 LIRPF.


Enlace directo a la consulta vinculante: https://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0440-19 

Fuente: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

miércoles, 24 de abril de 2019

El Tribunal Supremo fija en la fecha de curación el 'dies a quo' para reclamar por prestación sanitaria defectuosa

abril 24, 2019 0


La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (en adelante, TS) ha fijado doctrina respecto al día inicial para el cómputo del plazo en la reclamación de daños por una asistencia médica defectuosa. 

El Alto Tribunal en su sentencia 463/2019, de 4 de abril de 2019 (Rec. 4399/2017) ha establecido que el "dies a quo" es el de la curación o estabilización del enfermo ya que, como explica el propio TS, no es necesario esperar a la previa declaración formal de incapacidad establecida en vía administrativa o judicial porque, cuando se trata de responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabe entrar a valorar las consecuencias laborales de las secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento.

En el litigio de origen, como consecuencia de un accidente laboral y tras fracasar el tratamiento farmacológico y de fisioterapia, el reclamante fue intervenido quirúrgicamente sufriendo una trombosis venosa profunda y otras complicaciones que llevaron al INSS a reconocer lesiones permanentes no invalidantes y una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de montador de instalaciones eléctricas.

Pretendida una indemnización de los perjuicios causados por la asistencia médica prestada por los servicios públicos sanitarios, o con cargo a ellos, o, como aquí acaece, por una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, esta indemnización se debe cuantificar conforme al perjuicio sufrido y sus secuelas, -en el caso, derivadas de una complicación vascular y por el impacto de la mala colocación de una prótesis-, pero en la medida en que el paciente nunca va a estar capacitado para volver a desarrollar su trabajo como montador en instalaciones eléctricas, no era necesario esperar para reclamar la indemnización, acorde con la entidad de sus secuelas, a la previa declaración formal de incapacidad.

Siendo diferentes los criterios mantenidos por la Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno al “dies a quo” para iniciar reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria, determinante de una declaración de incapacidad laboral, mantiene la Sala de lo Contencioso que cuando se trata de responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabe entrar a valorar las consecuencias laborales de las secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento.

Es posible iniciar la reclamación de una indemnización sin necesidad de esperar a la previa declaración formal de incapacidad, porque los efectos de ésta se despliegan en el ámbito laboral, con repercusión en las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social.

Por ello, concluye ahora el Supremo que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se inicia en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial, según dispone en su Fundamento Jurídico Segundo: "cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas (...)".



Fuente: Noticias Jurídicas y modificaciones propias.

miércoles, 17 de abril de 2019

Por primera vez un Auto declara archivo de ejecución hipotecaria tras la STJUE sobre vencimiento anticipado

abril 17, 2019 0


El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet en su Auto 204/2019 de 10 de abril ha sobreseído el procedimiento de Ejecución Hipotecaria al declarar la abusividad de la cláusula que estipula la facultad de vencimiento anticipado. Tras declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Juzgado declara el archivo de la ejecución hipotecaria vs fondo buitre. 

El fondo argumentaba, entre otros, la aplicación de la aún no vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. El Auto en cuestión acuerda el archivo del procedimiento e impide que se inste un nuevo procedimiento de ejecución. Así, el fondo buitre tendrá que acudir al procedimiento declarativo, más largo y, según los casos, mas beneficioso para el consumidor.

Se reproduce a continuación el Fundamento Jurídico séptimo del citado Auto:

«SEPTIMO. Declarada la nulidad de la cláusula que estipula la facultad de vencimiento anticipado por parte de la parte predisponente, procede entrar a analizar cuáles sean los efectos que se derivan de dicha declaración. 

En esta línea; dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es taxativa al indicar que la facultad del juez de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional queda doblemente condicionada, primero, a que ello, en beneficio del consumidor, permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones contractuales de las partes, y segundo, que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad (sentencias de 30 de abril de 2014, 21 de enero de 2015 y 26 de marzo de 2019); dado que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no implicaría (en ningún caso) la nulidad de la totalidad del contrato celebrado entre las partes, que subsistiría en todos sus términos con la sola supresión de la facultad del prestamista de declarar unilateralmente el vencimiento anticipado y reclamar por vía ejecutiva la devolución de la totalidad del capital prestado (con sus respectivos intereses); dado que la solución tomada por la sentencia del Tribunal Supremo no cristalizaría en la restitución del equilibrio entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en relación a la subsistencia del plazo de devolución de la cantidad prestada (sino en la posible aplicabilidad al consumidor de una serie de "privilegios" procesales que se han establecido por el legislador español en beneficio de todos propietarios de determinados inmuebles gravados con hipoteca y en el exclusivo marco del proceso de ejecución hipotecaria); y dado que no puede considerarse acreditado que, en el caso de autos, el mantenimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria constituya un beneficio para la parte demandada; procede concluir que la doctrina propuesta por las sentencias del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, no resultaría conforme a la Directiva 93/13 de la Unión Europea. 

En este sentido, la ya citada sentencia de 26 de marzo de 2019 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados e 70/17 y e 179/17); dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en relación a su doctrina sobre la sustitución del contenido de una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva (sobre la base del beneficio que ello habría de implicar para el consumidor); ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que "el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización" (Apartado 56). 

"Por el contrario, (...) si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible"(apartado 63). 

Todo ello para concluir, en su parte dispositiva, que "Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que (...) no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales". 

De este modo; y por más que en su apartado 62, parezca orientarse por la admisibilidad de tesis sostenida por el Tribunal Supremo (cuando sostiene que el "deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria (...) podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC"); lo cierto es que incluso en dicho apartado está partiendo de la base de que se haya producido "la anulación de los contratos en cuestión" (de hecho remite expresamente a su apartado 59, donde vuelve a reiterar que lo que no podría considerarse contrario al derecho de la Unión es que "el juez nacional (...) sustituya esa cláusula" "en una situación en la que un contrato (...) no puede subsistir" sin la misma). 

Por tanto; dado que, en definitiva, la pregunta formulada al Tribunal de Justicia consistía en cuestionar si, sobre la base de evitar un perjuicio al consumidor, resultaba acorde al derecho de la Unión Europea la sustitución del contenido de una cláusula abusiva (en vez de proceder a su simple inaplicación) cuya supresión no implicaría la anulación del contrato en su totalidad; dado que el alto tribunal podría haber respondido que sí a dicha cuestión (si lo hubiera creído acorde a la directiva); y dado que se ha limitado a argumentar (apartados 56, 58, 59 y 63) que la posibilidad de "sustitución" del contenido de cláusula queda circunscrita a aquellos casos en los que la no sustitución "obligara al juez a anular el contrato en su totalidad" y a "concluir" en el mismo sentido; debe considerarse que, en la medida en que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta en nada a la viabilidad y subsistencia del contrato de préstamo al que fue incorporada por la predisponente, el efecto de su declaración de abusividad debe cristalizar, simplemente, en "el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula" (apartado nº 61 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308115). 

Por todo lo expuesto; declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los términos en que fue predispuesta en el contrato de autos; y no considerando aplicable la facultad de mantener la vigencia de la cláusula mediante la sustitución de su contenido por el tenor de lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; procede la revocación del despacho de la ejecución con el consiguiente sobreseimiento y archivo del procedimiento.»

Fuente: Noticias Jurídicas.

miércoles, 10 de abril de 2019

La Audiencia Provincial de Islas Baleares declara existencia de pacto verbal durante el matrimonio respecto al pago de la hipoteca

abril 10, 2019 0


La Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en su sentencia 414/2018, de fecha 21 de diciembre revoca la sentencia dictada en primera instancia, que reconoció el derecho de reintegro del actor (ex esposo), y absuelve a la demandada (ex esposa) del abono de la cantidad reclamada por considerar acreditada la existencia de un pacto verbal entre ambos litigantes para que el ex esposo abonara en su integridad el préstamo hipotecario concertado por ambos.
Señala el Tribunal que al ser ambos cónyuges propietarios del inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca, ambos necesariamente debían figurar como prestatarios firmando la escritura pues es un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, que ningún banco concederá un préstamo hipotecario donde la garantía sea un inmueble, si no firman dicho préstamo todos los propietarios. Sin embargo, destaca la Audiencia que en el momento de suscribir el préstamo la esposa no trabajaba por lo que, ante esta ausencia de ingresos económicos, ninguna entidad bancaria le hubiera concedido un préstamo hipotecario. Por el contrario, el esposo sí percibía elevados emolumentos, lo que permite presumir que en realidad el préstamo le fue concedido a él únicamente.

Es importante destacar que en el FFDD Segundo de la meritada sentencia, la Audiencia establece que: "Los acuerdos alcanzados durante el matrimonio no pueden quedar sin efecto por la voluntad de uno solo de los esposos sin aquiescencia del otro y a falta de dicho acuerdo deben ser mantenidos artículo 1091 , 1254 , 1256 y 1258 cc." por lo que, en atención a todo ello, concluye la Audiencia que el hecho de que el ex marido demandante estuviera voluntariamente haciéndose cargo en exclusiva de los pagos de la hipoteca y de los gastos que ocasionaba la misma durante el matrimonio y tras la separación es prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del pacto verbal alegado por la ex esposa demandada, por lo que se desestima la acción de reintegro ejercitada en la demanda.


Fuente: Noticias Jurídicas y elaboración propia.
Sin embargo, destaca que en el momento de suscribir el préstamo la esposa no trabajaba por lo que, ante esta ausencia de ingresos económicos, ninguna entidad bancaria le hubiera concedido un préstamo hipotecario. Por el contrario, el esposo sí percibía elevados emolumentos, lo que permite presumir que en realidad el préstamo le fue concedido a él.Durante el matrimonio los pactos alcanzados entre cónyuges son principalmente verbales e incluso tácitos, por lo que es necesario analizar los actos realizados por ambos antes y después de la firma del préstamo. Y la Audiencia concluye que los mismos corroboran la existencia de un pacto en el que el esposo asumía en exclusiva el pago del préstamo hipotecario a cambio de la dedicación de la esposa al cuidado del hogar. Así, durante el matrimonio fue él quien abonó en exclusiva las cuotas de amortización e incluso siguió abonándolas tras cesar la convivencia, sin que formulara reclamación de pago alguna a la ahora demandada.Recuerda la Sala que los acuerdos alcanzados durante el matrimonio no pueden quedar sin efecto por la voluntad de uno solo de los esposos sin la aquiescencia del otro y, a falta de dicho acuerdo, deben ser mantenidos.que el hecho de que el ex marido demandante estuviera voluntariamente haciéndose cargo en exclusiva de los pagos de la hipoteca y de los gastos que ocasionaba la misma durante el matrimonio y tras la separación es prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del pacto verbal alegado por la ex esposa demandada, por lo que se desestima la acción de reintegro ejercitada en la demanda.

martes, 9 de abril de 2019

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decreta que el pacto de no competencia tiene que ser proporcional a la duración del contrato

abril 09, 2019 0

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 5159/2018 de fecha 4 de octubre de 2018 (Rec. 3917/2018), rebaja la cuantía con la que el trabajador debe indemnizar a la empresa por incumplimiento del pacto de no competencia, con fundamento en que la duración del meritado pacto no puede superar a la duración del propio contrato.
La obligación temporal que imponía la cláusula post-contractual de dos años, a priori puede resultar acorde a las que se aplican en el sector y a la actividad para la que fue contratado el trabajador, en cuanto a su duración y respecto a la compensación económica que percibiría por ello, pero deja de ser ajustado a derecho un pacto-contractual en el que la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, y en el que se penaliza su incumplimiento con el reintegro de la totalidad de las cantidades percibidas por la realización de su trabajo, así en el FFDD Segundo de la referida sentencia se dispone lo siguiente: "Nunca, se podrá declarar que es ajustado a derecho un pacto-contractual, cuando la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, ni mucho menos cuando se penaliza su incumplimiento con el reintegro de la totalidad de las cantidades que percibió por la realización de su trabajo".
En la instancia, el Juzgado declara la nulidad de la cláusula por considerar que el pacto era desproporcionado por dos motivos: falta de proporcionalidad entre la compensación económica pactada y la sanción impuesta por incumplimiento del pacto de no competencia; y por la duración del pacto, 2 años, siendo de 1 año la duración del contrato, pero pese a ello condena al trabajador a devolver a la empresa la suma que había recibido en concepto de compensación durante toda la vigencia de su contrato.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no está de acuerdo con este cálculo de la suma a reintegrar porque estima que la obligación de indemnizar por el incumplimiento contractual cometido solo puede ser aplicada a dos meses, al considerar que el periodo de no concurrencia, atendida la duración de su contrato, nunca puede superar la duración del propio contrato, lo que se traduce en rebajar la cuantía que el trabajador debe devolver a la empresa, porque si percibió por un año por aplicación del pacto de no competencia post-contractual la suma pactada, solo lo incumplió dos meses la obligación de no concurrencia.


Fuente: Noticias Jurídicas


lunes, 8 de abril de 2019

La Audiencia Provincial de las Islas Baleares deniega régimen de visitas que los padres de una menor solicitaron que se impusiera a la abuela de la misma

abril 08, 2019 0




La Audiencia Provincial de Isolas Baleares, en su sentencia 395/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018 desestimó la solicitud de ambos progenitores para que se impusiera un régimen de visitas de su hija menor con su abuela por no concurrir el supuesto de hecho que legitimaría el establecimiento del mismo por cuanto nadie impide dichas visitas ya que es la abuela quien no deseaba ver a su nieta con fundamento en el bienestar de ambas.

La abuela está afectada de una esquizofrenia paranoide estabilizada y se encuentra ingresada en una residencia. En su interrogatorio declaró que quiere mucho a su nieta pero no quiere verla en la residencia, no por la niña, sino por la actuación de los padres que utilizan a la niña para fines propios, intentando retomar el contacto con la demandada y que ésta no quiere.

El régimen de visitas que la ley prevé es para proteger el interés de los menores y los beneficios que la relación con sus abuelos les puede proporcionar tanto a aquellos como a estos cuando alguien las impida.

Sin embargo, en el caso de autos, lo perseguido por los progenitores no era el bienestar de su hija ni de la abuela, sino satisfacer sus propios intereses imponiéndole a ésta un régimen de visitas que no deseaba.

Precisamente, es la actuación de la abuela al negarse a las visitas la que ampara el interés de la nieta a quien quiere y a la vez asegura su propia salud y estabilidad psicológica y emocional.

Fuente: Noticias Jurídicas.

jueves, 4 de abril de 2019

Aprobada definitivamente la regulación para Viviendas de Uso Turístico en Madrid

abril 04, 2019 0

El Pleno del Ayuntamiento de Madrid ha aprobado de manera definitiva el Plan Especial para la regulación de uso terciario en su clase de Hospedaje (PEH). La votación, que tuvo lugar el pasado miércoles 27 de marzo, contó con los votos a favor de los grupos municipales socialista y de Ahora Madrid.

Como informa el Ayuntamiento en nota de prensa, este Plan tiene un doble objetivo, por un lado, preservar el uso residencial del centro urbano, frenando la conversión de viviendas del centro en alojamientos temporales turísticos y, en segundo lugar, buscar que la actividad del hospedaje se extienda a otras zonas de la ciudad, redistribuyendo la actividad económica, a la vez que descargando la concentración del centro histórico.
Nuevas condiciones

El PEH establece nuevas condiciones para la implantación del uso del hospedaje en los edificios de uso residencial en función de cuatro parámetros: el nivel de usos admitido, el nivel de protección del edificio, el uso implantado y la zona de ubicación del edificio.

Según recoge el plan, las viviendas que se alquilen para alojamiento turístico, según regule la legislación sectorial (actualmente, durante más de 90 días al año), están desarrollando una actividad comercial, por lo que se debe solicitar para ello una licencia de uso terciario de hospedaje.

La propuesta del Plan persigue compatibilizar los intereses colectivos, como la protección del medio ambiente o el derecho al descanso del vecindario, con el interés de los propietarios por obtener un rendimiento económico de sus bienes inmuebles. No se impide las formas de economía colaborativa que no implique una actividad de uso terciario.

Ámbito afectado

El Plan se desarrolla sobre un ámbito que afecta a una superficie de 52.768.610 m2 distribuido en tres zonas o anillos concéntricos establecidos en función de la saturación de alojamientos turísticos que soportan cada uno de los barrios madrileños:

• El primer anillo coincide con los límites del distrito de Centro.
• El segundo anillo lo forman los barrios del resto del centro histórico, comprende el distrito de Chamberí completo y parte de los distritos de Chamartín, Salamanca, Retiro, Arganzuela y Moncloa-Aravaca.
• El tercer anillo se corresponde con los barrios de la Almendra Central, a los que se suman otros de los distritos de Usera, Carabanchel y Latina.

Para la sustitución del uso residencial por uso de hospedaje en edificios completos, con el objeto de implantar un hotel u otro establecimiento similar, el nuevo plan prácticamente elimina la posibilidad de implantación directa, siendo necesario contar con un plan especial que estudie el impacto en el entorno y que debe ser aprobado previamente por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid y posteriormente por el Pleno municipal.

En caso de que el edificio en el que se pretende implantar este tipo de establecimiento ya posea un uso terciario, el Plan General vigente permite la implantación mediante licencia directa en casi cualquier edificio, excepto en los edificios protegidos, que requerirán la aprobación de un plan especial.

Sin embargo, cuando el hotel pretenda implantarse en un edificio protegido de uso residencial, el Plan Especial deberá acreditar que no es viable rehabilitarlo para el uso residencial.

Acceso independiente para el Hospedaje en parte de la edificación

La principal novedad para los nuevos alojamientos turísticos que compartan edificio con otras viviendas de uso residencial, es la exigencia de que cuenten con un acceso independiente.

El Plan Especial no diferencia las exigencias para la implantación de las viviendas de uso turístico de otras formas del uso de hospedaje (pensiones, etc.) cuando se realicen en parte de un edificio residencial.

En los edificios de uso residencial en los anillos 1 y 2, en los que se desee solicitar una licencia de uso de hospedaje para una parte del mismo, el nuevo plan exige la existencia de un acceso independiente a los alojamientos turísticos (no podrán utilizar puertas de entrada, portales o ascensores comunes a las viviendas).

En el anillo 3, esa exigencia de acceso independiente se mantiene cuando el uso de hospedaje pretenda implantarse en situaciones donde no estén permitidos otros usos terciarios.

Participación

Este documento viene precedido de una Mesa de participación a la que han asistido más de 80 representantes de asociaciones y colectivos preocupados por el auge del uso de viviendas en alojamientos turísticos, además de asociaciones de vecinos, plataformas que dan cabida a estos usos, el sector turístico tradicional, investigadores, grupos políticos municipales y representantes municipales.

Durante el periodo de información pública se han presentado 600 alegaciones por parte de asociaciones, vecinos y vecinas, grupos empresariales, etc. Su análisis ha permitido mejoras en el Plan que no suponen cambios sustanciales en la propuesta.

Disciplina

Coincidiendo con la tramitación de este Plan, la Agencia de Licencias ha iniciado una campaña de disciplina que incluye el refuerzo de los servicios municipales responsables. En esa campaña se han inspeccionado más de 10.000 viviendas, detectando actividad turística en un 14% de ellas, implantada al amparo de la confusa regulación precedente.

miércoles, 3 de abril de 2019

El TSJC acuerda investigar a Torra por desobediencia al mantener los lazos

abril 03, 2019 0

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha acordado investigar al presidente de la Generalitat, Quim Torra, a raíz de la querella de la Fiscalía que le acusa de desobediencia por desoír la orden de la Junta Electoral Central de retirar los lazos amarillos de edificios públicos.

En un auto, que puede ser recurrido, la sala civil y penal del TSJC resuelve admitir a trámite la querella del ministerio público y designa instructor de la causa a Carlos Ramos, el único magistrado de la sala civil y penal designado a propuesta del Parlament y que formó parte del tribunal que juzgó al expresidente catalán Artur Mas por el 9N.

A través de un mensaje en su cuenta de Twitter, Torra ha comunicado que ya ha firmado la notificación de la querella de la Fiscalía y advierte: "Ante un estado autoritario, hemos decidido vivir sin miedo. Con la libertad de expresión, hasta las últimas consecuencias".

En su querella, presentada el pasado miércoles, el fiscal superior de Cataluña, Francisco Bañeres, acusa a Torra de desatender "reiteradamente" las órdenes de la Junta cuando mantuvo simbología "partidista" en edificios públicos, lo que en su opinión reviste "especial gravedad en cuanto incide directamente en el derecho de participación política de la totalidad de la ciudadanía".

La Fiscalía añade en su querella que el presidente catalán desoyó "consciente y deliberadamente" el requerimiento "claro y expreso" emitido por la Junta Electoral y mantuvo los elementos que la Junta le pedía retirar, "aunque fuera de manera encubierta y simbólica".

Tras recibir el ultimátum de la Junta, el pasado 18 de marzo, Torra anunció que seguiría las recomendaciones del Síndic de Greuges sobre el asunto y, tres días después, sustituyó la pancarta a favor de los políticos presos del Palau de la Generalitat por otra con el mismo mensaje, pero con un lazo blanco con una franja roja, en vez de amarilla.

Ello motivó una nueva resolución de la Junta Electoral, que acordó llevar el caso a la Fiscalía, ordenar a los Mossos d'Esquadra retirar los símbolos de apoyo a los políticos presos y abrir un expediente sancionador al presidente catalán.

En su querella, la Fiscalía recuerda que fue una denuncia de Ciudadanos del 11 de marzo pasado la que dio pie a que la Junta Electoral dictara un acuerdo que daba a Torra un plazo de 48 horas para retirar las 'esteladas' o lazos amarillos.

Aunque en la resolución se advertía "expresamente" de que el acuerdo era firme, Torra presentó un escrito ante la Junta para que reconsiderase su acuerdo, lo que ésta desestimó dictando una nueva resolución que, con fecha 18 de marzo, le reiteraba su obligación de mantener la "imparcialidad" de los centros públicos, sostiene la el ministerio público.

No obstante, según la querella, Torra optó por mantener los símbolos, sin que su "reiterada negativa a dar cumplimiento" a lo resuelto por la Junta pueda quedar "enmascarada" por una "supuesta voluntad de acudir a otros órganos informantes, que carecen de cualquier competencia para terciar en la cuestión", en referencia velada al informe del Síndic de Greuges.

"Los acuerdos de la Junta Electoral se refieren con claridad a todo tipo de simbología ideológica y/o partidista, aun y cuando se focalicen inicialmente en lazos amarillos o banderas 'esteladas'", insiste el fiscal, que cree que "cualquier símbolo del tenor de los referidos" es una vulneración de las resoluciones legales.

Además de pedir que se tome declaración a Torra como investigado, la querella insta a que se requiera al comisario jefe de los Mossos, Miquel Esquius, informar sobre el "debido cumplimiento" de lo ordenado por la Junta Electoral, entre otras diligencias.

lunes, 1 de abril de 2019

El Tribunal Supremo definitivamente declara que los interinos no tienen derecho a indemnización por finalizar el contrato

abril 01, 2019 0

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que resuelve la cuestión relativa a la indemnización aplicable a los contratados al servicio de organismos públicos en régimen de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto, cuando son cesados por reincorporación del sustituido.

En esta sentencia la Sala aplica los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-11-2018, Asunto De Diego Porras II (C-619/17), dictada como consecuencia de cuestión prejudicial elevada por la propia Sala Cuarta, a fin de precisar el alcance de una sentencia anterior del mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de septiembre de 2016, as. De Diego Porras I) (C-596/14).

El Tribunal Supremo señala que el Tribunal de la Unión Europea en la segunda de sus sentencias respecto del mismo asunto reconduce la cuestión y tras haber sugerido lo contrario en la primera sentencia, más tarde en la segunda de ellas niega que sea contraria a la Directiva Comunitaria sobre discriminación de contratados temporales la norma de derecho interno español que no aplica indemnización alguna en caso de vencimiento regular del contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando el contratado interino cesa por reincorporación del trabajador sustituido y por ello el así cesado no tiene derecho a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas (veinte días de indemnización por año de antigüedad).

Añade el Tribunal, que ni siquiera se aplica al contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador la indemnización fijada en otros casos de vencimiento de contrato temporal (doce días por año). La sentencia cuenta con voto particular de dos magistrados de la Sala.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

viernes, 29 de marzo de 2019

El Abogado General de la Unión Europea avala sancionar a España por no adoptar la Directiva sobre hipotecas

marzo 29, 2019 0

El Abogado General de la Unión Europea, Tanchev, asegura que España debería ser condenada a pagar una multa coercitiva diaria de unos 106.000 euros hasta que adopte la Directiva sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. "España ha incumplido sus obligaciones de informar, en consecuencia, debe imponerse una multa coercitiva diaria", apunta.

La normativa ya está aprobada y entrará en vigor el próximo 16 de junio, por lo que es difícil que la sanción llegue a materializarse debido al tiempo que aún tardará el tribunal en decidir. Para entonces, es posible que la nueva ley hipotecaria esté aprobada.

Sin embargo, este asunto brinda al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la oportunidad de pronunciarse, por primera vez, sobre el artículo 260 TFUE, apartado 3, introducido por el Tratado de Lisboa, que permite a la Comisión interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia sobre la base de que "un Estado miembro ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo" y solicitar al Tribunal de Justicia que imponga al mismo tiempo sanciones pecuniarias a dicho Estado miembro.

El Abogado General defiende asimismo una interpretación amplia acerca de cuándo un Estado miembro "ha incumplido la obligación de informar" sobre las medidas de transposición con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, en el sentido de que tal incumplimiento comprende la transposición incompleta o incorrecta.

En sus conclusiones, presentadas hoy, señala que "España no niega haber incumplido la obligación de adoptar las medidas necesarias para transponer dicha Directiva a su Derecho interno y de comunicar tales medidas a la Comisión". Por consiguiente, propone que el Tribunal de Justicia declare que la primera pretensión de la Comisión es fundada.

Fuente: el Economista

jueves, 28 de marzo de 2019

Contrato de prestación de servicios de limpieza

marzo 28, 2019 0

En ........................ , a ..... de ........................ de .....

REUNIDOS

De una parte:
D. ........................ , mayor de edad, de estado civil ........................ , vecino de ........................ , domiciliado en ........................ , con documento nacional de identidad número ........................
De otra:
D. ........................ , mayor de edad, de estado civil ........................ , vecino de ........................ , domiciliado en ........................ , con documento nacional de identidad número ........................

D. ........................ , en nombre y representación de ........................ , en lo sucesivo "LA ARRENDADORA", en virtud de poder otorgado a su favor ante el Notario de ........................ D. ........................ , en fecha ........................ , con el número de protocolo ........................
D. ........................ , en nombre y representación de ........................ , en lo sucesivo "LA CONTRATISTA", en virtud de poder otorgado a su favor ante el Notario de ........................ D. ........................ , en fecha ........................ , con el número de protocolo ........................


EXPONEN

Que ambas partes se encuentran interesadas en llevar acabo la prestación de servicios de limpieza, por lo que de común acuerdo llevan a efecto el presente contrato con arreglo a las siguientes:


CLÁUSULAS

PRIMERA .- OBJETO Constituye el objeto del presente contrato la debida realización de operaciones y trabajos necesarios para mantener en perfecto estado de limpieza e higiene todas las dependencias que comprende el inmueble sito en la calle ........................ n.º ..... planta ..... puerta ..... donde desarrolla su actividad la empresa ........................
Sin perjuicio de que se considere, en virtud del presente contrato, comprendida la obligación del contratista de mantener el inmueble citado en estado de limpieza, se considerarán especialmente las obligaciones siguientes: Limpieza de oficinas, pasillos, vestíbulo, archivos, lavabos y locales de acceso a los mismos.
En todos ellos deberán mantenerse perfectamente limpios los pavimentos, techos, paredes, persianas, cortinas, así como todo el mobiliario y sus accesorios, aparatos de luz, informáticos, retretes, etc.

SEGUNDA .- PRECIO El contratista percibirá por los trabajos objeto del presente contrato la cantidad de ........................ euros con carácter mensual.
El contratista presentará las facturas al cobro una vez vencido el mes correspondiente, debiendo LA ARRENDADORA hacerlas efectivas en los ..... días siguientes a su recibo.

TERCERA .- HORARIO La duración mínima de las operaciones de limpieza será de ..... horas diarias, que deberán ejecutarse fuera del horario de trabajo del personal de ........................

CUARTA .- MATERIALES Los útiles, materiales y otros elementos que deban emplearse en las operaciones de limpieza objeto del presente contrato, serán de cuenta del contratista, quien responderá de los desperfectos o averías que se detecten en el inmueble, mobiliario o enseres, siempre que fuere apreciada mala fe o negligencia en las tareas que tiene a su cargo.
LA ARRENDADORA facilitará al contratista el agua, alumbrado y energía eléctrica que precisare para la ejecución de las tareas encomendadas, reservándose, empero, el derecho de ejercer control sobre ese consumo e impedir un uso indebido de tales elementos.

QUINTA .- DURACIÓN DEL CONTRATO La duración de este contrato será de ........................ y cesará automáticamente llegada la fecha de su finalización, siempre que al menos una de las partes así lo manifestare con una antelación mínima de ........................
Si no se produjese tal preaviso, se entenderá prorrogado por un período de ........................

SEXTA .- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO El incumplimiento de las obligaciones que resulten del presente contrato facultará a la parte que cumpla los suyos a exigir a la otra su cumplimiento, o, a su elección, a resolver el contrato, con abono en ambos casos de la indemnización por daños y perjuicios que proceda.

SEPTIMA .- SEGURO LA CONTRATISTA contratará un seguro que resulte satisfactorio para LA ARRENDADORA y que cubra el riesgo de daños o pérdida que pueda sufrir las Instalaciones durante todo el periodo de vigencia del presente contrato.

OCTAVA .- HONORARIOS DEL INTERMEDIARIO En este arrendamiento ha intervenido como mediador la entidad ........................
Mediante el presente contrato se fijan los honorarios por la intervención de la referida entidad en el ..... % de la renta de un año.
El precio fijado se pagará por la parte arrendadora y por la CONTRATISTA por mitad e iguales partes.

NOVENA .- GASTOS E IMPUESTOS Todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia del evento, así como la obtención de las licencias y permisos necesarios para su celebración serán de cargo de la parte CONTRATISTA.
Igualmente, los gastos judiciales que se ocasionen por incumplimiento del presente contrato serán por cuenta de la parte incumplidora, incluidos honorarios del Procurador y Abogado aunque sus intervenciones no fueran preceptivas.

DECIMA .- JURISDICCIÓN COMPETENTE Y LEY APLICABLE El conocimiento de los litigios relativos a que diera lugar la interpretación y/o ejecución del presente contrato corresponderá al Juez de Primera Instancia del lugar en que se halle la finca.
El presente contrato tiene carácter civil, se regirá por sus propias cláusulas, y en lo en ellas no dispuesto, por lo previsto en el Código Civil y demás leyes especiales.

DECIMAPRIMERA .- NOTIFICACIONES Toda notificación que se efectúe entre las partes se hará por escrito y será entregada personalmente o de cualquier otra forma que certifique la recepción por la parte notificada en los respectivos domicilios indicados en el encabezamiento de este Contrato.
Cualquier cambio de domicilio de una de las partes deberá ser notificado a la otra de forma inmediata y por un medio que garantice la recepción del mensaje.

DECIMASEGUNDA .- GENERALIDADES El presente contrato anula y reemplaza cualquier contrato o acuerdo anterior entre las partes con el mismo objeto y sólo podrá ser modificado por un nuevo acuerdo firmado por ambas partes.
Si alguna de las cláusulas del presente contrato fuere declarada nula o inaplicable, dicha cláusula se considerará excluida del contrato, sin que implique la nulidad del mismo. En este caso las partes harán cuanto esté a su alcance para encontrar una solución equivalente que sea válida y que refleje debidamente sus intenciones.
Los encabezamientos de las distintas cláusulas lo son sólo a efectos informativos, y no afectarán, calificarán o ampliarán la interpretación de este Contrato.

Y en prueba de conformidad y aceptación de cuanto antecede, ambas partes firman los ..... folios del presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LIMPIEZA, extendido por duplicado y a un solo efecto, en la ciudad y fecha mencionados en el encabezamiento.

Fdo. Don ........................
(La Arrendadora)
Fdo. Don ........................
(La CONTRATISTA)
Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

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