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lunes, 17 de diciembre de 2018

Ley de Responsabilidad Medioambiental y modalidades de aseguramiento

diciembre 17, 2018 0

La Ley de Responsabilidad Medioambiental, Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (LRMA) y su Reglamento de desarrollo parcial, prevé un sistema de Garantías Financieras (Arts. 24 y ss.) en base al cual las empresas con mayor riesgo de causar daños ambientales tienen la obligación de constituir una garantía financierapara hacer frente a tal riesgo y a la reparación efectiva del daño producido (responsabilidad medioambiental inherente a la actividad).

Para que las empresas (denominados “los operadores”) pudieran determinar la cantidad mínima a garantizar –fijada sobre la intensidad y extensión del daño que se pudiera causar y las tablas de baremos, previo análisis de riesgos medioambientales y deberes de cumplimiento–, la LRMA previó también tres modalidades de aseguramiento a las que podrían optar: póliza de seguro, aval bancario o reserva técnica (fondo ad hoc).

Por su parte, la Orden APM/1040/2017 estableció que la fecha a partir de la cual sería exigible la constitución de la garantía financiera medioambiental para las empresas denominadas de nivel 1 sería la de un año desde la entrada en vigor de la citada orden, lo que nos sitúa en el espacio temporal de noviembre de 2018 para su exigencia.

El sentido de esta previsión normativa fue la de hacer efectivo el principio de restauración(“quien contamina paga”); o, si se prefiere, la obligación de “reparar el daño causado”, desde el triple ámbito jurídico-administrativo, civil y penal –no solo de causación de daño material, efectivo, sino de generación de riesgo (amenaza inminente)–, al considerarse el medio ambiente un derecho fundamental que el legislador español constitucionalizó, insuficientemente, como “principio rector de la política social y económica” (ex. Art. 45 CE), pero en línea con los Programas Europeos Marco de Acción Medio Ambiental de los años ochenta y noventa, constituyendo un avance.

Desde el punto de vista de la gestión empresarial del riesgo, no resulta sencillo establecer uncatálogo de ventajas e inconvenientes asociados a cada uno de los tres tipos de garantía financiera obligatoria previstos en la Ley de Responsabilidad Medioambiental (LRMA), para determinar cuál es el más conveniente en la toma de una conyuntural decisión ejecutiva.

Como punto de partida, la Ley permite que tales instrumentos (seguro, aval o fondo) puedanutilizarse alternativa o complementariamente entre sí, tanto en su cuantía, como en los hechos garantizados, lo que supone reconocer –ex. Art. 26 LRMA– que el sistema tradicional de transferencia de riesgos (residenciado en la industria de los seguros) no opera en nuestros días sin la consideración al sistema de transferencia alternativa de riesgos (ART, Alternative Risk Transfer), propio del sector financiero.

Dicho más sencillamente, el hecho actual de la convergencia del mercado asegurador con los mercados financieros podría suponer que el aseguramiento del riesgo medioambiental se afiance en gestión financiera; como ocurriría en la modalidad de reserva técnica, al apelar a lamaterialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público y crear así títulos de mercado atractivos para los inversores.

Sin embargo, la ingeniería financiera, aun pudiéndose considerar “de confianza”, encuentra unlímite cuantitativo en el Art. 30 LRMA, al disponer que “La cobertura de la garantía financiera obligatoria nunca será superior a 20.000.000 de euros”, lo que acerca la decisión empresarial a la conveniencia de la póliza de seguro, como producto tradicionalmente comercializado por la industria aseguradora, en base a un criterio de profesionalidad.

Así como dos límites cualitativos (Art. 25 LRMA): Primero, la exigencia de un destino específico y exclusivo de la cuantía, para cubrir las responsabilidades medioambientales derivadas de la actividad empresarial, lo que implica que será ajena e independiente de la cobertura de cualquier otra responsabilidad, ya sea penal, civil, administrativa o de otros hechos cualesquiera.

Y segundo, la prohibición expresa de pignoración o hipoteca, total o parcial, de la garantía, lo que la limita en el tráfico mercantil y nos devuelve a la idea de que el legislador pensaba más en el seguro, como instrumento tradicional, que en otros instrumentos de garantía alternativa de riesgos (ART).

Retomando la gestión empresarial y la toma de decisiones, podemos aproximarnos con cierta flexibilidad, pero también de cautela, al presente catálogo de ventajas en inconvenientes:

Seguro medioambiental

Ventajas:

- Certeza jurídica, al requerirse preceptiva autorización administrativa para operar en España como entidad aseguradora, de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones.

- Instrumento empresarial preferido, como instrumento tradicional de transferencia real de riesgos al sector asegurador y mejor consideración de la gerencia de riesgos en manos de la industria aseguradora.

- Estabilidad financiera.

- Posibilidad de creación del Fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros, con las aportaciones de los operadores que contraten el seguro de responsabilidad medioambiental, mediante un recargo sobre la prima de dicho seguro, con prolongación de cobertura hasta 30 años (Art. 33 LRMA).

- Asesores y corredores más especializados en materia medio ambiental, con visión multisectorial, interinstitucional e interdisciplinaria (constituyendo un nicho de mercado para técnicos y profesiones relacionadas con el Medio Ambiente, gerencia estratégica en riesgos).

- Mejor integración de sujetos garantizados adicionales (subcontratistas, profesionales colaboradores y persona o entidad titular de las instalaciones en las que se realice la actividad, ex. Art 27 LRMA).

- Delimitación del ámbito normativo (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro).

Inconvenientes:

- Menor capacidad aseguradora en términos económicos (menor liquidez) y/o de cobertura multinacional al respecto.

Instrumentos de garantía alternativa de riesgos (ART)

Ventajas:

- Atienden a la globalización, con una mayor “capacidad aseguradora” del mercado de capitales.

- Certeza jurídica: Se requiere entidad financiera autorizada para operar en España: bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca o establecimientos financieros de crédito (ex. Art. 26 b y c LRMA y Art.41 y ss. del RD 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental).

- Diversificación y complemento al seguro tradicional; dinamización de los mercados asegurador y de capitales, más allá de topes económicos y con soluciones personalizadas para grandes operadores multinacionales.

- Obtención de rentabilidad del riesgo.

- Convergencia del mercado asegurador con los mercados financieros, de instrumentos tradicionales con instrumentos ART, con mayor liquidez y potencial para la financiación de riesgos, siempre y cuando ello aporte certeza jurídica y menor coste operacional.

- Atracción de capital al mercado asegurador. 

Inconvenientes:

- Aunque la LRMA permite la utilización alternativa y complementaria de garantías (sistemas mixtos de transferencia del riesgo en forma tradicional aseguradora y mediante provisiones financieras), en realidad se transfiere capital para poder disponer de fondos con que financiar pérdidas.

- Con el aval tampoco existe transferencia de riesgo, sino constitución de garantía de pago por tercero.

- Mercado en desarrollo, con consideración o imagen social de especulativo.

Fuente: Noticias Jurídicas

martes, 13 de noviembre de 2018

Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios: alcance de la indemnización por daños y perjuicios

noviembre 13, 2018 0

Sentencia del Tribunal Supremo número 3087/2018 de 11 de septiembre, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios. El Tribunal Supremo hace un análisis del alcance de la indemnización por daños y perjuicios así como de la oponibilidad de excepciones al tercero perjudicado en seguro de responsabilidad civil.

Resumen de hechos:

1. En el año 2009, Guaguas Municipales S.A. (en adelante, Guaguas), empresa encargada del transporte público de autobuses en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, y la sociedad Martínez Cano Canarias S.A. (en adelante, Martínez Cano), empresa dedicada a la gestión de residuos y, en concreto, a la recogida y gestión de papel, tenían un acuerdo por el que esta última se comprometía a realizar una actividad de retirada de papel y cartón de las dependencias de Guaguas para su posterior destrucción por trituración y compactación.

2.- El 10 de febrero de 2009 se realizó una recogida de material que, en total, pesaba más de dos toneladas, para su posterior descarga y destrucción en las instalaciones de Martínez Cano. No obstante, parte de los archivos de papel no fueron destruidos e incluso fueron sacados de las instalaciones de la mencionada empresa. En concreto, no se destruyó una partida de 197.992 bonos de diez viajes de la campaña «Dona Sangre» recibida por Guaguas Municipales S.A. el 12 de noviembre de 2008, procedente de una proveedora fabricante del Reino Unido, que resultó errónea en el diseño, pese a lo cual los bonos eran válidos para su uso como título de viaje si se introducían en la máquina del autobús de una determinada manera.

Cada uno de los bonos de diez viajes tenía un valor de venta al público de 6,50 €.

Respecto al destino conocido de los bonos no destruidos, en la noche del 12 al 13 de marzo de 2009 se sustrajeron de un camión de Martínez Cano que estaba estacionado en las proximidades de sus instalaciones 102 bonos de diez viajes.

Así mismo, pese a estar prohibido sacar material de la empresa, empleados de la misma, antiguos trabajadores o parientes de unos y otros, extrajeron parte de tales bonos. Tras la intervención de la policía, algunos fueron devueltos y otros fueron intervenidos en diversos bazares y establecimientos.

En total, se recuperaron por la policía 15.712 bonos de diez viajes. Y otros 34 bonos fueron recuperados por la propia compañía de transportes, tras su uso parcial por los usuarios.

3.- Martínez Cano tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Axa Seguros e Inversiones S.A. (en adelante, Axa), de fecha 28 de septiembre de 2007, entre cuyas condiciones particulares se indicaban que quedaban excluidos:

«4.10.- Daños debidos a la mala fe del asegurado o personas de las que deba responder, los cometidos intencionalmente, así como los que tengan su origen en una infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro».

«4.12.- Los perjuicios no consecutivos, entendiéndose por tales las pérdidas económicas que no sean consecuencia directa de un daño personal o material, así como aquellas pérdidas económicas que sean consecuencia directa de un daño personal o material no amparado por la póliza».

4.- Guaguas interpuso una demanda contra Martínez Cano y Axa, en la que reclamaba una indemnización de 542.249,50 €, en concepto de daños y perjuicios.

5.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

6.- El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que estimó también en parte la demanda y condenó solidariamente a ambas demandadas al pago de 412.230 € (con descuento para la aseguradora de 300 € de franquicia).

El Supremo desestima los recursos:

En primer lugar, la falta de advertencia sobre el valor económico del material entregado para su destrucción no constituye un acto propio en sentido jurídico, que releve al receptor de la mercancía de su deber de custodia: no consta que las partes hubieran pactado hacer esa advertencia: los principios de confianza legítima y respeto a los actos propios exigen una actuación de significado inequívoco que no tiene la omisión de una advertencia sobre el valor dinerario del material entregado para su destrucción.

En cuanto a las obligaciones entre las partes, el tribunal sí estima negligencia en la custodia y destrucción al usarse documentos que debían estar destruidos según contrato: responsabilidad por daños directos no dolosos que no exceden el límite establecido en el art. 1107 CC. para este tipo de deudor: la consecuencia necesaria del incumplimiento fue la puesta indebida en circulación de los bonos.

En referencia al Seguro de Responsabilidad Civil, se indica que la acción directa es del perjudicado contra el asegurador: se trata de una acción autónoma e independiente. Asimismo, se indica que no cabe oponer cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado.

Finalmente y en relación a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, la Sala indica que no cabe su aplicación cuando no se condena al asegurado a la indemnización de daños indirectos, sino únicamente a daños directamente relacionados con su incumplimiento contractual del que se deriva su responsabilidad civil asegurada.
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