miércoles, 6 de febrero de 2019

IVA e IRPF en la prestación de servicios gratuitos a familiares y amigos por un abogado


La consulta V3236-18 de fecha 19/12/2018, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas resuelve la duda de una abogada por cuenta propia que va a prestar servicios de forma gratuita a un amigo o familiar y además, indica la consultante que ocasionalmente condiciona sus honorarios al resultado del pleito. En concreto, pregunta si su actuación está sujeta a IVA y si se debe declarar alguna cantidad en concepto de IRPF.

En lo que al IVA respecta, la consulta hace alusión a los artículos 4, 5, 11 y 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA). Concluye la Subdirección General diciendo que si la prestación de servicios efectuada a título gratuito por el consultante no se realizó para los fines propios de su actividad y concurre el supuesto planteado por el segundo párrafo del número 7º de la LIVA, de modo que se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no tuviera el derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado, se encontrará no sujeta. En caso contrario, el servicio se encontraría sujeto por tratarse de una operación asimilada a las prestaciones de servicios en su condición de autoconsumo de servicios.

En cambio, en relación con aquellos servicios en los que la remuneración está condicionada al resultado del pleito y en los que finalmente no se percibe cantidad alguna en concepto de honorarios, afirma la Subdirección General que estos se dirigen a la captación de clientes en un mercado competitivo por lo que, de acuerdo con la normativa vigente, estas operaciones van dirigidas al mejor cumplimiento de los fines empresariales propios de la consultante. En definitiva, el servicio de asesoramiento en las condiciones mencionadas ha de considerarse, bajo el criterio de la Subdirección, como un tipo de servicio que sirve primordialmente a los fines de la empresa por lo que ha de considerarse al margen del supuesto de autoconsumo a que se refiere el apartado 3 del artículo 12 LIVA.

En lo que respecta al IRPF, concluye la Subdirección General que en el caso de que la consultante preste servicios a familiares o amigos de forma gratuita, se considerará como ingreso el valor en el mercado de tales servicios, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.






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