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martes, 15 de enero de 2019

La juez inadmite las querellas interpuestas por VOX contra Puigdemont, una juez belga y cuatro exconsejeros

enero 15, 2019 0

La juez de la Audiencia Nacional María Tardón ha dictado un auto en el que inadmite las querellas interpuestas por VOX y por la Asociación Movimiento 24DOS contra la juez belga que citó al juez Pablo Llarena en el marco de la causa del procés y contra Carles Puigdemont, varios de sus consejeros, y el abogado Gonzalo Boyé por delitos de rebelión y alternativamente sedición, contra la paz e independencia del Estado, prevaricación judicial, usurpación de funciones, falso testimonio, falsedad documental y estafa procesal.
El auto de Tardón descarta la competencia de la jurisdicción española para entrar a examinar la actuación de la juez belga por los mismos argumentos por los que se debe excluir la revisión de las actuaciones jurisdiccionales que el Tribunal Supremo haya realizado en el ejercicio de su jurisdicción.

En relación con Carles Puigdemont y cuatro de sus consejeros, las querellas les atribuían delitos de rebelión, sedición y contra la paz e independencia del Estado por la demanda civil que presentaron en Bélgica contra Pablo Llarena. Los hechos atribuidos a los querellados no pueden configurar, “ni remotamente”, explica el auto de Tardón, los delitos que figuran en las querellas.

Lo que sí aprecia la juez es una “evidente intención” de los querellados, procesados en la causa del procés, de intentar desacreditar las actuaciones del juez Llarena y, “al someterlas a la censura de la jurisdicción de un Estado extranjero, de poner en marcha una estrategia dirigida a soslayar y, en suma, a defraudar los instrumentos y garantías que establece el ordenamiento jurídico español para asegurar la independencia de su actuación jurisdiccional, vulnerando con ello la integridad e inmunidad de la jurisdicción española”, aunque ninguno de los hechos que se les atribuyen en las querellas puede tener encaje alguno en las conductas objetivas que castigan los preceptos enunciados.
Las querellas incluían además los delitos de falsedad documental o el de falso testimonio por la traducción incorrecta de unas declaraciones del juez Llarena que los querellados presentaron ante la justicia belga. Esas frases mal traducidas sí podrían encajar en el tipo penal porque evidencian, según Tardón, “que existe una clara alteración de la traducción y que con ello se tergiversa el sentido de las declaraciones del Magistrado D. Pablo LLarena” y por consiguiente “no puede descartarse, ab initio, que la actuación que sustenta esta imputación no incurra en alguno de los delitos de falsedad documental que se invocan”.

El delito de falsedad documental sí sería competencia de la Audiencia Nacional porque habría sido cometido por españoles -los querellados- fuera del territorio nacional (se consumó en Bélgica) y tendría el propósito de vulnerar la integridad e inmunidad de la jurisdicción española, “intentanado someter las actuaciones soberanas del Estado español a la jurisdicción de un Estado extranjero- que perjudicaría, directamente, al crédito o intereses del Estado”.

Pero la juez concluye que tampoco se puede perseguir esta conducta porque el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que este tipo de delitos solo serán perseguibles en España previa interposición de querella del agraviado o el Ministerio fiscal. Y en este caso el fiscal rechazó la existencia de dolo directo entre otras razones porque la traducción fue rectificada después, antes de que se citase a LLarena.

Sobre esta cuestión Tardón puntualiza que si bien es cierto que fue corregida por los querellados, “no lo es menos que ello no se produjo sino cuando un profesor de francés que había comparado las declaraciones del Magistrado y el texto francés de la demanda, denunció ante los medios de comunicación la misma, y ello tras haber sido examinada por el Servicio Jurídico del Estado, que, a tenor de los informes emitidos, no llegó a advertir su existencia”.

Por ello, concluye Tardón, faltando el requisito inexcusable de procebilidad en relación con el delito de falsedad, procede inadmitir las dos querellas presentadas.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

jueves, 22 de noviembre de 2018

La aplicación de agravante de género no requiere que exista una relación entre agresor y víctima

noviembre 22, 2018 0

La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación. Destacan que dicha agravante es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja.

En una sentencia, los magistrados de la Sala de lo Penal confirman la aplicación al mismo tiempo de las dos agravantes -de género y de parentesco- a un hombre condenado por la Audiencia de Madrid a 11 años y medio de prisión por maltrato habitual y tentativa de homicidio a una mujer con la que mantuvo una relación análoga a la conyugal con convivencia. El condenado recurrió ante el Supremo la aplicación por separado de ambas agravantes, y asimismo hizo un reproche a su compatibilidad.

La Sala rechaza sus argumentos y confirma que es compatible la aplicación de las dos agravantes por tener diferente fundamento. Así, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación, que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge; mientras que la agravante de género del artículo 22.4 del Código, introducida en la reforma de marzo de 2015, tiene un fundamento subjetivo, “necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo”.

Actos de dominación del hombre
Además, la sentencia puntualiza que el hecho de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia, “no excluye que la agravante del artículo 22.4 del Código Penal pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o expareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer”.

La Sala, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez-Melgar, subraya al respecto que “la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”. Por el contrario, resaltan los magistrados, la agravante de parentesco responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.

En relación a la significación de la agravante de género, la resolución insiste en que existe una situación de subyugación de autor del delito sobre víctima “pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer”.

En cuanto a la agravante de parentesco, y al rebatir el recurso del acusado, la Sala recuerda que el afecto no es una característica rigurosamente exigida por la jurisprudencia para que pueda aplicarse, e indica que el texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que expresa que puede existir pero también haber existido en el pasado.

La Sala puntualiza que ni la agravante de parentesco ni la de género puede aplicarse a aquellos tipos penales (de lesiones, coacciones o amenazas de los artículos 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2 del Código) que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor relación, pues en caso contrario se vulneraría la prohibición ‘non bis in ídem’ (que impide sancionar dos veces el mismo hecho).

Hechos probados

Según los hechos probados de la sentencia, el hombre mantuvo durante tres años una relación análoga a la conyugal con convivencia con la mujer en diversos domicilios en Barcelona. Desde el inicio de la relación, el acusado de forma reiterada golpeaba a la mujer, la amedrentaba, tiraba del pelo, la insultaba como manifestación de su dominio sobre ella, asimismo cuando ella volvía a su casa en Madrid, la conminaba a volver con él diciendo que iba a mostrar fotografías de ella desnuda a su madre. Ello provocó a la mujer un síndrome ansioso-depresivo.

El 23 de agosto de 2015, en el domicilio en que ambos residían en Barcelona, y en presencia de dos personas que vivían en una habitación de la misma casa, el hombre comenzó a golpear a la mujer, diciéndole que la quería matar. Con intención de acabar con la vida de la mujer, según la sentencia, el hombre cogió un destornillador y se dirigió a ella diciéndole que la iba a matar. Ella, totalmente atemorizada y en la creencia de que iban a acabar con su vida, ante la imposibilidad de salir de la casa por la puerta se dirigió a la terraza con intención de huir y saltó a la calle.

La mujer sufrió múltiples lesiones en la agresión y la caída, y debe andar con dos muletas, en actitud de flexo del tronco con pasos cortos, portando férula antiequino en pierna izquierda y plantilla de descarga en el derecho, entre otras secuelas, además de presentar severa sintomatología postraumática clínica y psicológica compatible con malos tratos físicos y psicológicos habituales. Además de 11 años y medio de condena de cárcel, el agresor fue condenado a indemnizar a la víctima con 404.500 euros.

Fuente: CGPJ

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lunes, 1 de octubre de 2018

Tres profesores de Derecho querellados por un alumno

octubre 01, 2018 0



El Juzgado de Instrucción de Madrid ha admitido la querella presentada por un alumno del Máster en la UNED por supuestos de falsedad documental en este caso por aprobar el acta de revisión del examen haciendo constar la presencia de una persona que no asistió a la reunión y prevaricación administrativa dictando una resolución para el alumno sin haber seguido las reglas procidementales.


Cuando el alumno solicitó una comisión de revisión sobre la calificación del examen de una asignatura del máster, dicha revisión se hizo de manera telemática, donde la asistencia del Representante de estudiantes de la Universidad es preceptiva para garantizar al alumno, el representante no acudió a la reunión porque no estaba citado para ello.


La situación se agrava en el momento de la omisión del traslado del acta, de manera que el representante de los alumnos queda imposibilitado para visualizar las manifestaciones o razones de lo profesores, apreciando errores en la forma de constituir la Comisión de revisión.

Por lo tanto el Juzgado admite la querella presentada por el alumno mediante auto de 24 de septiembre de 2018.
Bufete López-Brea. Con la tecnología de Blogger.

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